Ley De Jurisdiccion Contenciosaadministrativa
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LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
Ley No. CL 35. RO/ 338 de 18 de Marzo de 1968.
LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE,
En ejercicio de sus atribuciones, y por haber recibido dictamen favorable de la Comisión Auxiliar de Legislación Administrativa, expide la siguiente:
LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa
Art. 1.- El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.
Art. 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.
Art. 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo.
El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.
El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.
Nota: Respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente. Disposición dada por Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 722 de 9 de Julio de 1991.
1. Por Administración Pública:
a) La administración del Estado, en sus diversos grados.
b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional.
c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales.
Art. 5.- Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o haga imposible su continuación.
La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.
Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.
Art. 6.- No corresponden a la jurisdicción contencioso - administrativa:
a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.
b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.
c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción contencioso - administrativa.
d) Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.
e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa.
Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene jurisdicción, ni las Salas que lo integran, competencia, para conocer y resolver las controversias que los servidores públicos amparados por el Código del Trabajo promovieron contra las personas jurídicas creadas por ley o acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o para la realización de actividades económicas asumidas por el Estado. Disposición dada por Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 716 de 1 de Julio de 1991.
Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción para conocer de los recursos y acciones que los estudiantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas planteen respecto de las sanciones disciplinarias que les impongan las autoridades de dichos centros docentes. Disposición dada por Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 715 de 28 de Junio de 1991.
Art. 7.- Corresponde especialmente a la potestad discrecional:
a) Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones.
b) Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas por la ley.
c) Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.
Art. 7-A.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, Organismo de función jurisdiccional, estará dotado de autonomía en el ejercicio de las funciones que la Ley le asigne.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1077 publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.
CAPITULO II
De la Organización y Funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
Art. 8.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo con sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio
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