Bolivia: Reglamento A La Ley De Código Niño, Niña Y Adolescente
Enviado por diego1234567890 • 30 de Octubre de 2013 • 9.651 Palabras (39 Páginas) • 809 Visitas
Bolivia: Reglamento a la Ley de Código Niño, Niña y Adolescente (Ley Nº 2026), DS Nº 27443, 8 de abril de 2004
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
• Que la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, aprueba el Código del Niño, Niña y Adolescente con el objeto de establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben proporcionar a todo niño, niña y adolescente boliviano, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
• Que en ese sentido, mediante Decreto Supremo Nº 26086 de 21 de febrero de 2001, se aprueba el Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente; Reglamento que después de un amplio análisis y discusión con diferentes instituciones, tanto de la sociedad civil, gubernamentales, departamentales como nacionales, se advierte la necesidad de modificar y actualizar dicho instrumento legal, en razón de las imprecisiones y vacíos jurídicos relativos a aspectos procedimentales, promoción, protección y defensa de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
• Que es necesario adecuar las normas en el marco de la Ley Nº 2446 de 19 de marzo del 2003 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo y, el Decreto Supremo Nº 26973 de 27 de marzo de 2003 que establecen la nueva estructura del Poder Ejecutivo e instituyen el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Normas aplicables
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en laLey Nº 2026 de 27 de octubre de 1999 - Código del Niño, Niña y Adolescente, para su correcta aplicación, en concordancia con la normativa vigente.
Artículo 2°.- (Denuncia contra servidores publicos)
I. La falta de atención prioritaria o la violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, cometida por un servidor público, deberá ser directamente denunciada ante la autoridad judicial o administrativa inmediata superior del trasgresor, para su sanción conforme a la normativa pertinente.
II. Las denuncias contra autoridades judiciales o administrativas que no otorguen prioridad en los casos en que se hallen involucrados niños, niñas y adolescentes, deberán ser presentadas al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible, para que se remitan antecedentes a las instancias administrativas o judiciales que correspondan.
III. El Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad realizará el seguimiento de las denuncias y elaborará y publicará un informe nacional anual al respecto.
Artículo 3°.- (Beneficio de gratuidad) El beneficio de gratuidad, al que se refiere el Artículo 11 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es también aplicable a los trámites administrativos y policiales, así como a los certificados que correspondan, de conformidad al Artículo 111 del mismo cuerpo legal. Los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen la obligación de sancionar el incumplimiento de esta disposición, a presentación escrita de la denuncia.
Artículo 4°.- (Designacion de los operadores) Para el cumplimiento de las acciones especializadas de las entidades públicas a las que hace referencia el Artículo 12 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los operadores deberán ser designados conforme las determinaciones del Estatuto del Funcionario Público, velando por la institucionalidad y la calidad del servicio.
Título II
Disposiciones específicas
Capítulo I
Derecho a la vida y a la salud
Artículo 5°.- (Responsabilidad institucional)
I. En el marco de lo determinado por las leyes especiales, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título I del Código del Niño, Niña y Adolescente es de responsabilidad del Ministerio de Salud y Deportes, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales.
II. Es responsabilidad de las Prefecturas, a través de sus Direcciones de Desarrollo Social y sus Servicios Departamentales de Salud - SEDES, la administración de los recursos humanos y la implementación de los programas nacionales de salud dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
III. A su vez, los Gobiernos Municipales son responsables de la dotación y el mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento de hospitales, centros de salud y postas sanitarias, gastos de medicamentos e insumos del Seguro Universal Materno Infantil y otros de su competencia y jurisdicción.
Artículo 6°.- (Acceso universal y suministro gratuito)
I. La Unidad de Trabajo Social de los servicios de salud deberá proceder a la evaluación de la situación socio-económica de niños, niñas o adolescentes, para su acceso universal e igualitario a la salud y la prestación del suministro gratuito de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación y rehabilitación que fueren necesarios, en el marco de las normas y políticas aprobadas para el sector.
II. Queda terminantemente prohibida la retención de un niño, niña o adolescente en cualquier servicio de salud, sea público o privado, por la no cancelación total o parcial del costo de los servicios o suministros. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado conforme a ley.
Artículo 7°.- (Proteccion a la maternidad) La implementación de las políticas de protección a la maternidad a que alude el Artículo 15 del Código del Niño, Niña y Adolescente y de cualquier otra medida de atención, es responsabilidad de los Directores de los Servicios Departamental y Municipal de Salud y, en su defecto, del Director Departamental de Desarrollo Social. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 8°.- (Obligacion de los establecimientos de salud)
I. Además de las obligaciones establecidas en los Artículos 110 y 111 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los Directores de los Centros hospitalarios o establecimientos de salud públicos y privados, en caso de advertir abandono, maltrato o violencia sexual que afecten a un recién nacido, un niño, niña o adolescente, tienen la obligación de reportar por escrito el hecho, junto a la documentación pertinente, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia más próxima, para que ésta lo remita al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo perentorio de vienticuatro horas. Su incumplimiento será pasible de responsabilidad conforme a ley.
II. Para el cumplimiento de lo establecido
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