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La Sociedad


Enviado por   •  28 de Febrero de 2013  •  4.087 Palabras (17 Páginas)  •  360 Visitas

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La responsabilidad de las autoridades y las partes en el juicio de ámparo

Enviado por jesus orlando morales ortiz zome-cic-cal morales ortiz

1. Responsabilidad de los Servidores Públicos que conozcan del Amparo

2. Abuso de autoridad

3. Responsabilidad de las Autoridades responsables

La responsabilidad en el Juicio de Amparo entraña una obligación que se suscita a cargo de la persona que actúa por derecho propio o en representación de otro. Es decir, hay un sujeto responsable que responde por obligación propia o por obligación de aquél a quien representa. Además, la causa de la responsabilidad es una conducta intencional o culposa o una conducta que la Ley considera suficiente para que se engendre la responsabilidad.

En este orden de ideas, la responsabilidad en el Amparo es la obligación jurídica de hacer frente a las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de deberes por alguno de los sujetos que intervienen en el Juicio de Amparo, sean éstos servidores públicos, autoridades o partes intervinientes en el juicio.

Responsabilidad de los Servidores Públicos que conozcan del Amparo

IDEAS GENERALES

Independientemente de los medios jurídicos de que los gobernados disponen en un Estado de derecho para hacer respetar el régimen de constitucionalidad y de legalidad por parte de los gobernantes (medios que

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de aquél a quien representa. Además, la causa de la responsabilidad es una conducta intencional o culposa o una conducta que la Ley considera suficiente para que se engendre la responsabilidad.

En este orden de ideas, la responsabilidad en el Amparo es la obligación jurídica de hacer frente a las consecuencias legales que derivan del incumplimiento de deberes por alguno de los sujetos que intervienen en el Juicio de Amparo, sean éstos servidores públicos, autoridades o partes intervinientes en el juicio.

Responsabilidad de los Servidores Públicos que conozcan del Amparo

IDEAS GENERALES

Independientemente de los medios jurídicos de que los gobernados disponen en un Estado de derecho para hacer respetar el régimen de constitucionalidad y de legalidad por parte de los gobernantes (medios que tienden a salvaguardar el sistema de derecho objetivo, invalidando o previniendo los actos que lo lesionen), existen otros conductos que tiene un fin análogo y que atañen a la exigencia de responsabilidad a las personas físicas que encarnan a una autoridad, cuando su comportamiento publico ha sido ilícito y notoriamente ilegal.

El orden jurídico general de un Estado no solamente debe proveer a los gobernados de medios de derecho para impugnar la actuación arbitraria e ilegal de las autoridades, sino establecer también un sistema de responsabilidades para las personas a quienes la ley deposita el ejercicio concreto del poder de imperio del Estado. Evidentemente, para el gobernado es más útil, por sus propios y naturales resultados, valerse de un medio jurídico de impugnación contra los autos autoritarios para preservar su esfera jurídica, puesto que tal medio tiene como efecto inmediato la invalidación del hecho violatorio y la restitución consiguiente del goce y disfrute del derecho infringido.

En la generalidad de los casos, satisfecho el interés del gobernado particular, como consecuencia del ejercicio del medio jurídico de impugnación contra actos de autoridad, poco importa al afectado individual exigir la responsabilidad en que hubiere incurrido el funcionario físicamente determinado, con motivo de la comisión de la actividad violatoria. Sin embrago, para un espíritu altamente cívico, se impone exigir responsabilidad al funcionario o empleado que haya penetrado una falta o delito en el desempeño de sus cometido público, como medio de previsión de ulteriores arbitrariedades y de represión.

Considerando que un sistema de responsabilidades para los gobernantes, independientemente de su categoría, es el inapreciable complemento de los medios jurídicos de impugnación a los actos de autoridades para garantizar el imperio de la legalidad, en varios regímenes constitucionales se ha implantado, como consecuencia de los principios mismos en que está basado.

En nuestro orden constitucional se ha instituid, como garantía jurídica del mismo y del régimen de legalidad en general, un sistema de responsabilidades de los servidores públicos (Titulo Cuarto de la Constitución).

El sistema general de responsabilidades para los gobernantes está regulado entre nosotros por la Constitución en sus artículos 108 a 114 y por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial el 31 de Diciembre de 1982.

Pues si bien, la responsabilidad en los juicios de amparo forma parte de esa responsabilidad general y está constituida por todas aquellas faltas o delitos que cometan los funcionarios encargados de conocer el juicio de garantías durante la substanciación de este y las autoridades responsables, por un lado, así como el quejoso y el tercero perjudicado, por otro lado. Consiguientemente, el estudio relativo a la responsabilidad en los juicios de amparo lo vamos a dividir en tres partes, tal como lo hace la Ley de Amparo, a saber:

• I. La responsabilidad de los funcionarios que conozcan del Amparo

• II. la responsabilidad Oficial de las autoridades responsables

• III. la responsabilidad del Quejoso y del Tercero perjudicado

• La responsabilidad de los funcionarios que conozcan del Amparo

La responsabilidad en materia de amparo de los funcionarios que conocen del juicio correspondiente, se contrae a los delitos y faltas oficiales. Consiguientemente, de aquella quedan excluidos los delitos y faltas del orden común, así como aquellos hechos que están conceptuados por el Código Penal para el Distrito Federal o por las legislaciones especiales de carácter federal como delitos federales. Ahora bien, (que se entiende por delito oficial) ni la Constitución, ni la Ley de Amparo ni la Jurisprudencia definen el concepto mencionado. Por lo que toca a la Ley de Responsabilidades de febrero de 1940 reglamentaria de los artículos 108 a 111 Constitucionales, tampoco estableció una concepción general y jurídica del delito oficial sino únicamente se concretaron a enumerar todos aquellos hechos que pueden constituir tal delito en sus artículos 8° y 13, reputando como faltas oficiales aquellos actos que por exclusión no sean delictuoso según los artículos 21 y 16. En la misma omisión han incurrido los ordenamientos posteriores sobre la materia.

Desde luego el delito

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