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ACCION OBLICUA Y PAULIANA


Enviado por   •  8 de Julio de 2013  •  4.988 Palabras (20 Páginas)  •  531 Visitas

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ACCION OBLICUA

La acción oblicua también es conocida por la doctrina como subrogatoria o acción indirecta. Subrogatoria, ya que el acreedor ejercita las acciones de su deudor en las cuales se subroga (sustituye), para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. O sea, el acreedor sustituye, asume el rol de su deudor para ejercer sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor.

Cuando se dice que es indirecta, el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor, diferenciándose de las acciones directas propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de su deudor, como sucede en el caso de la acción que puede intentar el arrendador contra el subarrendatario deudor a su vez del arrendador (Art. 1584 CCV), o el trabajador contra el dueño de la obra (Art. 1643 CCV), el mandante contra el mandatario sustituyente (Art. 1695 CCV).

Un supuesto de acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Ejemplo, un acreedor A que lo es de B, éste último acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio, en cobro de lo que se le adeuda.

Se sostiene que la estructura de la acción oblicua proviene de un procedimiento de quiebra civil denominada en Roma la Venditio Bonorum (venta de los bienes). Declarada la quiebra civil de un deudor, sus acreedores podían repartirse el patrimonio de ese deudor y proceder a su liquidación; necesario, un representante de los acreedores demandaba por cuenta de éstos y ejercía los derechos y acciones del deudor.

En la época, como recuerda Maduro y Pittier, el patrimonio del deudor se podía vender en bloque y su adquiriente disponía de todos sus derechos y acciones. Al desaparecer la institución de la quiebra civil en los ordenamientos legales, ha surgido la necesidad de proteger los intereses del acreedor por la vía de un recurso individual que le permita conservar el patrimonio de su deudor que como prenda común es la garantía del crédito.

Como apunta Calvo Baca, mediante el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.

NORMATIVA LEGAL

Consagrada o prevista en el Art. 1278 CCV, “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”

Tomado del Código Napoleón, así como influenciado directamente por Pothier, se le critica en la doctrina por escueto y exiguo.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN OBLICUA

La doctrina la ha considerado como una acción conservatoria que persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor ciertos bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando dicho patrimonio como garantía de los créditos de sus acreedores.

Algunos autores sostienen que posee aspectos ejecutorios, ya en la práctica, el acreedor intenta la acción oblicua no solamente para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para en lo inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre esos bienes. No obstante, esa práctica frecuente, en nada resta su carácter conservatorio propio de su estructura.

Los Mazeaud sostienen que posee un carácter mixto: conservatorio en principio, que al imponerse como necesidad para su ejercicio, que se trate de un crédito cierto, líquido y exigible, -como lo indicó el Dr. Reverol en clase el 6 de junio 2011- la acción oblicua se aproxima a una acción ejecutoria. Los mismos Mazeaud dicen que la acción oblicua, si bien tiene un fin inmediato de naturaleza conservatoria, constituye un acto preparatorio, de la ejecución posterior que el acreedor desea efectuar sobre el patrimonio de su deudor al intentar dicha acción.

DERECHOS Y ACCIONES QUE PUEDE EJERCER EL ACREEDOR

Mediante interpretación literal del Art. 1278 CCV, parece que el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le debe, los derechos y acciones de su deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona (personalísimos) de su deudor

La doctrina y la jurisprudencia unánimemente interpretan restrictivamente esa facultad del acreedor. Para la doctrina y la jurisprudencia se debate entre dos principios que se confrontan: el interés del acreedor en ejercer el mayor número de acciones y derechos de su deudor para evitar ser afectado por la negligencia de éste y el interés del deudor de no perder la facultad de ejercer libremente sus derechos y disponer de su patrimonio. En consecuencia la doctrina y la jurisprudencia han dispuesto determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede disponer el acreedor mediante la acción oblicua. Esas limitaciones son:

1. El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor. Ejemplo, el deudor es acreedor de una obligación cierta y exigible, que no ha cobrado, o es propietario de una cosa que se encuentra en manos de un tercero. En circunstancias como estas, esos derechos pueden ser ejercidos por el acreedor por el uso de las acciones legales que protegen dichos derechos. La doctrina dice que los derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor son los derechos dotados de acciones, y otros autores sentencian que deben ser sólo las acciones. Pero esa conclusión no se corresponde con el texto del Art. 1278 CCV, por lo que la doctrina más autorizada sostiene que también pueden ser ejercidas no sólo las acciones sino también los derechos que están siempre tutelados por su acción correspondiente.

Puede el acreedor, sin necesidad de autorización judicial previa, mediante la acción oblicua, ejercer todos los derechos de su deudor con carácter conservatorio, lo que no implica ninguna modificación en el patrimonio del deudor.

La única finalidad es impedir que algún derecho del deudor se extinga. En consecuencia, se puede interrumpir la prescripción (Art. 1967 CCV), también inscribir y renovar hipotecas (Arts. 1879 y 1910 CCV), como registrar la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare (Art. 176 CCV), puede oponerse a la partición (Art. 766 CCV), inscribir en el Registro Público los documentos por los cuales el deudor haya adquirido un inmueble, u otro derecho real (Art. 471 CCV).

También puede aceptar el legado hecho a su deudor, que al respecto sostiene López Herrera:

El acreedor del legatario que no ha aceptado todavía, ciertamente

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