ACCION PENAL
Enviado por marcoozielc • 13 de Junio de 2013 • 2.407 Palabras (10 Páginas) • 558 Visitas
CAPITULO IV
ACCIÓN PENAL
El poder jurídico del propio Estado de provocar la actividad jurisdiccional con objeto de obtener del órgano de esta una decisión que actualice la punibilidad formulada en la norma respecto de un sujeto ejecutor de conducta descrita en ella, recibe el nombre de acción penal.
La acción penal es, en términos generales, de condena, pero, al propio tiempo, declarativa, puesto que se endereza a obtener la declaración de responsabilidad penal.
CARACTERES DE LA ACCIÓN PENAL:
a) Es pública porque sirve a la realización de una pretensión estatal.
b) Es única porque abarca todos los delitos perpetrados por el sujeto activo, que no haya juzgados. Es decir, abarca todos los delitos constitutivos de concurso real o ideal.
c) Es indivisible en cuanto recae sobre todos los sujetos del delito salvo aquellos en quienes concurra una causa personal de exclusión de la pena.
d) Es intranscendente en virtud de que, en acatamiento al dogma de la personalidad de las penas, consagrado por el artículo 22 de la Constitución Política.
e) Es discrecional, pues el Ministerio Publico, puede o no ejercerla, aun cuando estén reunidos los elementos del artículo 16 de la propia Constitución.
f) Es retractable, ya que la citada institución tiene la facultad de desistirse de su ejercicio, sin que el desistimiento prive al ofendido por el delito del derecho de demandar la reparación de daño ante los tribunales civiles.
PRESUPUESTOS EN MÉXICO DE LA ACCIÓN PENAL
a) La acusación en el mundo exterior de un hecho que la norma penal singular describe como delito.
b) Que el hecho mencionado haya sido dado a conocer al órgano persecutorio, es decir, al Ministerio Público, por medio de una denuncia o querella o excitativa en su caso.
c) Que la denuncia o querella que estén apoyadas en la declaración de un tercero digno de fe, redunda bajo protesta de decir verdad, o, en su defecto, en datos de otra clase y.
d) Que, valorados en su conjunto los datos ministrados por la declaración del tercero o averiguados por el Ministerio Publico, resulte probable la responsabilidad de una persona física y perfectamente identificada.
Como el ejercicio de la acción penal es, dentro del procedimiento, un acto de parte, y por tanto de iniciativa, la existencia o inexistencia de los presupuestos mencionados, queda sujeta exclusivamente a la estimación del Ministerio Publico. Es el juez a quien corresponde decidir, en el auto de radicación, sobre la legalidad de la situación planteada por aquél al ejercitar la acción.
PRINCIPIOS COMPARADOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
a) El principio oficial, si se promueve por el Estado y
b) El principio dispositivo, si se ejercita por los particulares.
En México, el ejercicio de la acción penal se rige por el principio oficial, órgano estatal, dicho órgano no puede ejercitar la acción sin que medie denuncia o querella.
El ejercicio de la acción penal se inspira, además en el derecho comparado, en otros dos principados:
a) El de la legalidad, que se basa en la necesidad del ejercicio, nacida en la subordinación del órgano titular de ella a la ley.
b) El de la oportunidad, que se funda en la conveniencia del ejercicio de la acción.
La legislación mexicana ha reconocido, por la regla general, el principio de la legalidad, sin olvidar el de la discriminalidad.
NACIMIENTO Y VIDA DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal nace con el delito, cuya realización origina el derecho del Estado para actualizar sobre el responsable la conminación penal establecida con carácter general en la ley, y se desarrolla a través de tres periodos:
a) El de preparación de la acción (artículo 1º. Fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales);
b) El de persecución, que se inicia con la consignación del órgano jurisdiccional y se desarrolla durante la instrucción y
c) El de acusación, que se inicia con el escrito de conclusiones y se desarrolla durante el periodo de juicio.
Como se advierte fácilmente de preparación de la acción en un periodo preprocesal, toda vez que se desarrollo corre a cargo del órgano titular de la acción, sin que este provoque la actividad jurisdiccional. En cambio, los periodos de persecución y acusación se desenvuelven paralelamente al proceso. La relación jurídica procesal nace, pues, con el periodo de persecución.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
La acción penal se extingue por la muerte del sujeto pasivo (artículo 91 del Código Penal Federal y 98 del Código Penal para el Distrito Federal), amnistía (artículo 92 del CPF y 104 del CPDF), perdón del ofendido (articulo 93 CPF y 100 del CPDF) y prescripción (articulo 100 a 115 del CPF y 105 a 118 del CPDF). La ejercida por el abandono de hijos, se extingue por el pago de los alimentos vencidos y la garantía de los futuros (artículo 337 del CPF y 197 del CPDF, bajo la denominación de “Delitos contra la Seguridad de la subsistencia familiar”.
Para que el perdón extinga la acción penal (pretensión punitiva; CPDF), deben concurrir los requisitos mencionados en los artículos 93 del Código Penal Federal y 100 del Código Penal para el Distrito Federal: 1°. Que el delito no se pueda perseguir sin previa querella por declaración de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella; 2°. Que el perdón se conceda ante el Ministerio Publico si este no ha ejercitado acción penal o ante el órgano jurisdiccional (Reforma del 10 de enero de 1994) antes de la sentencia de segunda instancia (antes de que cause ejecutoria la sentencia CPDF); 3°. Que sea otorgado por el ofendido o por la persona legitimada para hacerlo; 4°. El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar el responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El código penal para el Distrito Federal, prevé que “en caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón”.
La Reforma al Código Penal Federal de 4 de diciembre de 2002, deroga el párrafo quinto del artículo 93, en el cual se contempla el perdón otorgado ante la autoridad ejecutora. Otorgado el perdón no puede revocarse.
El perdón ha se ser absoluto, pues el condicional solamente sería una promesa de perdón, que no surtiría
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