ACTO CONCLUSIVO
Enviado por marlen604 • 11 de Febrero de 2015 • 2.673 Palabras (11 Páginas) • 336 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÒMULO GALLEGOS
PROGRAMA MUNICIPALIZADO DE DERECHO
CALABOZO ESTADO GUÀRICO
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA
PARTICIPANTES:
HERNANDEZ MARLENI
CALABOZO,
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA
Según el COPP, el Ministerio Público es el único órgano facultado para acusar, archivar una causa o solicitar un sobreseimiento
El acto conclusivo, el cual puede traducirse en tres formas: acusación, archivo y sobreseimiento.
En este sentido, se pretende desentrañar en qué consiste el acto conclusivo, y descomponerlo en sus diferentes partes, a fin de poner el tema en términos digeribles para la comprensión
Hay que comenzar señalando que el acto conclusivo está contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP en el artículo 297-308) y que el único ente a quien le corresponde dar por terminada la investigación y concluir de las tres maneras antes citadas, es el Ministerio Público. En pocas palabras, ninguna otra Institución sino sólo el fiscal es quien puede acusar, sobreseer o archivar un expediente.
a) Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal.
b) Con la solicitud de sobreseimiento que efectué el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, y,
c) Con la proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia
ARCHIVO FISCAL (ART.297)
El archivo fiscal, sucede cuando las diversas averiguaciones realizadas no arrojaron elementos suficientes para acusar, pero el olfato del investigador le dice que más adelante pueden surgir nuevos fundamentos, es allí cuando procede el archivo de las actuaciones.
Para hacerlo más claro: el hecho de que se archive un caso, no necesariamente quiere decir que la causa cesó o llegó a su punto final, pues en cualquier momento el Ministerio Público puede desempolvar el expediente y continuar con el proceso.
Refiere el COPP que en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al fiscal superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado.
En este caso, si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Hay que destacar que en el caso del archivo fiscal, el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el COPP, debe notificarle a la víctima, pues ésta debe ser informada de los resultados del proceso así no haya intervenido en él. No sucede igual cuando el resultado del acto conclusivo es la acusación o el sobreseimiento, pues, en ambos casos, es el tribunal de control la instancia que notifica a la víctima.
Intervención de la víctima, decisión del juez de control de la investigación
¿qué puede suceder en caso que la víctima no esté de acuerdo con el Ministerio Público en archivar la causa, es decir, que surja una discrepancia entre el fiscal y la víctima?. De acuerdo con el COPP, el conflicto debe resolverlo el tribunal que lleva la causa.
Según la norma antes citada, cuando el Ministerio Público haya resuelto archivar la causa, la víctima puede acudir ante el juez de control para solicitar que se examinen los fundamentos de la medida. Si el tribunal, previa revisión de las resultas de la investigación, considera fundada la solicitud de la víctima, en el sentido de que hay suficientes razones para el enjuiciamiento de la persona, así lo declarará formalmente, notificando dicha decisión al Fiscal Superior, para que éste le ordene a otro fiscal hacer la acusación.
Por otra parte, en caso de que en un momento de la investigación los fiscales hayan solicitado la privativa de libertad el o los imputados y se decrete el archivo o simplemente hayan pedido medidas cautelares, éstos tendrán que salir inmediatamente en libertad; así como también cesar cualquier medida cautelar.
Si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público está en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, porque no hay más nada que investigar.
A) Archivo Fiscal (Art. 297 – 299): Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.
Indudablemente que el recurso de la víctima ante el juez de control podría cumplir, un efecto preventivo, pues, “ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, solo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.
SOBRESEÍMIENTO (ART.300 COPP)
Señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Como
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