ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Enviado por NahyrSanchez • 27 de Noviembre de 2012 • 8.304 Palabras (34 Páginas) • 497 Visitas
TITULO III
DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL
Capítulo I
De los Órganos Superiores del Nivel Central
de la Administración Pública Nacional
Órganos Superiores
Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
Rol de dirección estratégica de los órganos superiores
Artículo 45. Corresponde a los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional dirigir la política interior y exterior de la República, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Asimismo, tendrán a su cargo la conducción estratégica del Estado y, en especial, la formulación, aprobación y evaluación de las políticas públicas, el seguimiento de su ejecución y la evaluación del desempeño institucional y de sus resultados.
Los órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional ejercerán la rectoría y el control de la actividad y de las políticas desarrolladas por los órganos inferiores, a los cuales evaluarán en su funcionamiento, desempeño y resultados.
La Presidenta o Presidente de la República
Artículo 46. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Capítulo II
De la Vicepresidencia de la República
Vicepresidencia de la República
Artículo 47. La Vicepresidencia de la República estará a cargo de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, órgano directo y colaborador inmediato de la Presidenta o el Presidente de la República.
La Vicepresidencia de la República contará con la estructura orgánica y las funcionarias y funcionarios que requiera para el logro de su misión, de conformidad con el reglamento orgánico que dicte la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Atribuciones de la Vicepresidenta Ejecutiva
o Vicepresidente Ejecutivo
Artículo 48. Son atribuciones de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo:
1. Colaborar con la Presidenta o el Presidente de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Suplir las faltas temporales y absolutas de la Presidenta o el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Coordinar la Administración Pública, de conformidad con las instrucciones de la Presidenta o Presidente de la República.
4. Proponer a la Presidenta o el Presidente de la República el nombramiento y remoción de las ministras o ministros.
5. Presidir, previa autorización de la Presidenta o Presidente de la República, el Consejo de Ministros.
6. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional y efectuar el seguimiento a la discusión parlamentaria de los proyectos de ley.
7. Presidir la Comisión Central de Planificación.
8. Presidir el Consejo Federal de Gobierno y coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.
9. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, las funcionarias y funcionarios nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
10. Ejercer las atribuciones que le delegue la Presidenta o Presidente de la República.
11. Dirigir y coordinar el proceso de evaluación de los resultados de las políticas públicas adoptadas por el Ejecutivo Nacional e informar de ello a la Presidenta o Presidente de la República.
12. Efectuar el seguimiento a las decisiones del Consejo de Ministros e informar periódicamente a la Presidenta o Presidente de la República sobre el estado general de su ejecución y resultados.
13. Efectuar el seguimiento a las instrucciones impartidas por la Presidenta o Presidente de la República a las ministras o ministros e informarle sobre su ejecución y resultados.
14. Coordinar y ejecutar los trámites correspondientes a la iniciativa legislativa del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Nacional.
15. Coordinar el proceso de promulgación de las leyes y, de ser el caso, el proceso al que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
16. Presidir el Consejo de Estado.
17. Las demás que le señale la ley y demás actos normativos.
Capítulo III
Del Consejo de Ministros
Integración del Consejo de Ministros
Artículo 49. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo y las ministras o ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será presidido por la Presidenta o Presidente de la República o por la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo. En este último caso, las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por la Presidenta o Presidente de la República.
La Procuradora o Procurador General de la República asistirá al Consejo de Ministros con derecho a voz. La Presidenta o Presidente de la República podrá invitar a otras funcionarias o funcionarios y a otras personas a las reuniones del Consejo de Ministros, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así lo requieran.
El Consejo de Ministros designará su Secretaria o Secretario.
Misión del Consejo de Ministros
Artículo 50. La finalidad fundamental del Consejo de Ministros es la consideración y aprobación de las políticas generales y sectoriales que son competencias del Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Organización
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