ANALISIS ART CODIGO DE TRABAJO
Enviado por Domesa • 9 de Mayo de 2014 • 2.778 Palabras (12 Páginas) • 348 Visitas
DERECHO II
Catedrático:
Dr. Gregorio Severino.
Alumna:
Sabina Armijos C.
Tema:
CAPITULO VI
DE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DE LAS UTILIDADES Y DE LAS BONIFICACIONES Y REMUNERACIONES ADICIONALES.
INDICE DE CONTENIDOS:
CAPÍTULO VI
De los Salarios, de los Sueldos, de las Utilidades y de las Bonificaciones y Remuneraciones Adicionales.
• Inembargabilidad de la remuneración. Art. 91.
• Garantía para parturientas. Art 92.
• Derecho a remuneración íntegra. Art 93.
• Condena al empleador moroso. Art 94.
• Sueldo o salario y retribuciones accesoria. Art 95.
• Pago en días hábiles Art 96.
Art. 91.- INEBARGABILIDAD DE LA REMUNERACIÓN.
La remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias.
“EL Art manifiesta en forma clara o concisa la inembargabilidad de la remuneración, todo trabajador tiene derecho a percibir su remuneración integra acordada tal como manifiesta la Ley, ningún patrono bajo ningún concepto podrá retener parcial o totalmente la remuneración del trabajador, salvo en aquellos caso claramente estipulados en la Ley, como son las pensiones alimenticias”.
Es importante destacar que dichas pensiones alimenticias pueden ejecutarse en separación o divorcio sobre alimentos al cónyuge o a los hijos si la Ley lo determinare necesario.
Son, en todo caso inembargable los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que pueda estar dedicado el trabajador, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada
Dicho artículo guarda relación, se fundamenta y respalda en las siguientes concordancias:
CONCORDANCIAS:
• CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Art. 328.
La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la
ley, de aplicación general y obligatoria. El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades.
Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley.
La Constitución Política de la República en este articulo refuerza lo que menciona el literal anterior habla sobre los salarios justos y dignos que debe percibir el trabajador de acuerdo a la labor o actividad que realice (con remuneraciones mínimas de las estipuladas en la ley $240.00).
Ratifica que por ningún motivo o concepto podrá se podrá disminuir o descontar el sueldo de un trabajador, salvo en casos expresamente tipificados en la Ley; además hacer una aclaración de los pagos en base a que se fundamentan de cada trabajador, así como también recalca sobre las empresas del sector público y privado, como será la repartición y derecho a utilidades.
• CODIGO CIVIL: Art. 1634.
Dentro de la sección, encontramos este artículo:
Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la
Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.
La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.
Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley;
2. El lecho (vivienda) del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor;
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes;
8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; (es decir el derecho sobre un bien heredado legalmente por voluntad del testador).
9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán
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