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ANALISIS SENTENCIA AGUAS DE LA MONTAÑA


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  2.529 Palabras (11 Páginas)  •  884 Visitas

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

Expediente–Radicado: 05001-23-31-000-1997-02637-01

Fecha de la Sentencia: febrero ocho (8) de 2007

Corporación/Juzgado: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

PROCESO: 30.903

SUJETOS PROCESALES:

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE LA MONTAÑA y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD AGUAS DE RIONEGRO SA. ESP.

HECHOS ANTECEDENTES-DEMANDA

Como hechos de la demanda se tienen que la empresa Aguas de Rionegro S.A. ESP abrió una licitación para seleccionar al operador del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Rionegro, la firma demandante fue calificada en segundo lugar a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y era la mejor oferta, frente a la empresa ganadora LYSA, la cual incumplió varios requisitos dentro de estos, una garantía no vigente al momento de adjudicarse el contrato; su oferta condicionó el cumplimiento de algunas obligaciones contenidas en los pliegos, como el control de calidad del agua, listado de equipos, estado del parque automotor financiación; entre otras importantes y exigidas en el pliego. Concluyendo que se favoreció la propuesta de la empresa ganadora.

El Tribunal, habiendo adelantado el proceso judicial, hasta la práctica de pruebas, previa solicitud de la parte demandada, bajo fundamentos tales como que la demandada es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, sometida, por tanto, al régimen jurídico establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, esto es, al derecho privado y que “Sólo los actos y los hechos relacionados con los derechos y las prerrogativas que la ley 142 de 1994 confiere a dichas empresas para el uso del espacio público, la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa (expropiación) de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, se ventilarán ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

La situación narrada en el acápite anterior permitió que bajo estos cimientos El mencionado Tribunal decidió declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, por que el tribunal no es competente para conocer de este proceso, pues no encaja dentro de ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha identificado como de competencia de esta jurisdicción, competencia que corresponde, por tanto, a la justicia ordinaria, según lo dispuesto en los arts. 12, 16.1 y 23 del CPC.

La decisión adoptada por el tribunal fue apelada por la parte demandante solicitando se revoque y e ordene continuar con el proceso por considerar que existió por parte del a quo un análisis incompleto de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que le sirvió de base para tomar la decisión ya que en la jurisprudencia citada se está hablando de una obra civil y en el caso concreto se pretendía contratar al operador del sistema de acueducto y alcantarillado de Rionegro, que es la prestación del servicio, siendo competente el juez contencioso administrativo.

También afirma que los pliegos de condiciones permiten pensar que la actuación demandada se rige por el derecho público, teniendo en cuenta las definiciones contenidas en él sobre “Empresa de servicios públicos oficial”, y sobre el término para proferir el “acto administrativo” de adjudicación o de declaratoria de desierta de la misma. Esta circunstancia también significa que el juez del litigio es el contencioso administrativo, agrega también que la demandada es una sociedad de economía mixta, con más del 90% de capital público, mencionando pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre este particular que hace propio el presente asunto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es entonces cuando al despacho del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, para decidir, se llevo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el día- 16 de febrero de 2005, donde se decretó la nulidad procesal de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de Rionegro

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Que una vez declarada la nulidad de la resolución No. 04 del 27 de julio de 1997, expedida por el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente General de la sociedad AGUAS DE RIONEGRO S. A. ESP. Se condene a la parte demandada a pagar por indemnización y restablecimiento del derecho, una suma especificada en autos equivalente a los ingresos que esperaba percibir durante los quince (15) años de concesión. En caso de no ser accedida que este mismo valor en forma proporcional a su participación se cancelara a sus miembros.

En las pretensiones hace alusión también al hecho que de no prosperar las anteriores, se ordene pagar a favor de la Unión Temporal Aguas de la Montaña, una suma en el plenario especificada a título de restablecimiento del derecho y equivalente al valor de los perjuicios sufridos por la Unión Temporal Aguas de la Montaña, en razón de la adjudicación irregular de la licitación pública, que se cancele un valor especifico en los autos, por concepto de gastos ocasionados con motivo de preparación de la propuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EXCEPCIONES FORMULADAS

Dentro del escrito no se encuentra el texto de la contestación de la demanda, presumiblemente porque se trata del conocimiento de la apelación.

Así las cosas únicamente se podrá hacer alusión que teniendo en cuenta que este acápite corresponde a las exculpaciones y excepciones formuladas por la parte demandada, solo me podre manifestar expresando que la parte demandada en sus alegaciones fue quien solicito el conflicto de competencia que terminara, con que el tribunal enviara al juez Civil del Circuito de Rionegro, el asunto que inicio siendo conocido por la Justicia contenciosa administrativa.

PROBLEMA JURIDICO CENTRAL

Analizando la sentencia y en concreto la apelación presentada por la parte demandante, se establece claramente que el problema jurídico central a pronunciarse por parte del Consejo de estado hace referencia al conflicto de competencia planteado por la parte demandada que resumiendo son argumentos basados en que la demandada es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, sometida, al régimen jurídico establecido en las leyes 142 y 143 de 1994, esto es, al derecho privado.

Conflicto de competencia que alega la demandante en su apelación como una inacertada apreciación

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