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ASAMBLEA NACIONAL


Enviado por   •  21 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  1.917 Palabras (8 Páginas)  •  213 Visitas

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ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, conforme al numeral 2 del Artículo 11 de la Constitución de la República, se establece que todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología;

Que, conforme al Artículo 161 de la Constitución de la República, se estipula que el servicio cívico-militar es voluntario;

Que, conforme al numeral 12 del Artículo 66 de la Constitución de la República, se manifiesta que se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza y que toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar;

Que, el numeral 12 del artículo 66 de la Constitución de la República, establece garantías constitucionales de las personas, las cuales requieren de una normativa que regule su ejercicio;

Que, conforme al numeral 2 del Artículo 133 de la Constitución de la República, las leyes orgánicas deben regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como los señalados en el considerando anterior;

De conformidad a las atribuciones y competencias de la Asamblea Nacional, y en ejercicio de sus facultades constitucionales expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA

TITULO I

Disposiciones Generales Sobre la Objeción de Conciencia

Artículo 1.- Se rigen por la presente normativa todas las personas naturales residentes en cualquier parte del territorio nacional ecuatoriano.

Artículo 2.- Se garantiza el derecho a la objeción de conciencia, entendido como la exoneración al cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario, cuando este es contrario a las convicciones religiosas, filosóficas o morales más profundas de quien lo invoca. Las convicciones protegidas serán: individuales, sinceras y objetivas.

Artículo 3.- La objeción de conciencia es un derecho fundamental de las personas naturales. Los padres, en representación de los hijos menores de edad, podrán invocar este derecho fundamental como titulares del mismo, siempre y cuando su decisión no afecte la vida o integridad del niño o la niña.

Artículo 4.- Como órgano de aplicación, créase el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, cuyos miembros durarán en sus funciones un período de cuatro años y se integrará de la siguiente forma:

1. Un representante del Poder Ejecutivo-Presidencia de la República

2. Un representante del Poder Legislativo-Asamblea Nacional

3. Tres representantes del Poder Judicial-Consejo de la Judicatura

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo proveerá al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia todos los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 6.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia por intermedio de los operadores de justicia designados y autorizados, determinará el ente y la forma en que cada objetor de conciencia debe cumplir con el servicio civil, ejercerá la superintendencia del servicio civil y tendrá facultades disciplinarias sobre los objetores de conciencia. Anualmente elevará a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial un informe sobre el funcionamiento del servicio civil.

Artículo 7.- El servicio civil consistirá en la prestación de servicios en beneficio de la población civil que no supongan dependencia orgánica de los militares y que no requieran el empleo de armas, este servicio civil es obligatorio para todo objetor de conciencia ya que sustituye a aquel deber y obligación objetado por el propio peticionario.

Artículo 8.- La petición para la declaración de objeción de conciencia podrá ser presentada ante el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, en las dependencias de cada provincia donde éstas existan y a falta de éstas ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o ante los representantes consulares de la República, según corresponda. Debiendo éstos funcionarios expedir la resolución en todos los casos en el plazo máximo de 5 días y ponerlas en conocimiento del peticionario objetor, además dichas resoluciones deberán ser comunicadas por vía electrónica al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en el plazo de 48 horas si se produjeran en el país y de 3 días si se produjeran fuera de él.

Artículo 9.- El derecho a la objeción de conciencia cederá cuando se ponga en riesgo la seguridad, el orden y la salubridad públicas o se atente contra el derecho a la vida e integridad física de menores de edad. Estas situaciones serán ponderadas por el competente para resolver la solicitud de objeción de conciencia.

Artículo 10.- La petición para la declaración de objeción de conciencia se podrá realizar por escrito o verbalmente. Cuando fuera hecha verbalmente, el que lo recibiera levantará acta y se entregará una copia al interesado. El procedimiento y trámite será siempre gratuito.

Artículo 11.- La incompatibilidad entre el deber jurídico y el imperativo moral, filosófico o religioso debe ser demostrada por el peticionario objetivamente, documentadamente y/o testimonialmente, para la aplicación efectiva de la objeción de conciencia.

Artículo 12.- El objetor en el acto de declarar su objeción de conciencia, además de los datos personales, podrá consignar sus aptitudes y preferencias para realizar el servicio civil.

TITULO II

Clausulas específicas de objeción de conciencia

Artículo 13.- Podrá invocarse el derecho a la objeción de conciencia, entre otros, en los siguientes casos:

1. En cumplimiento de deberes impuestos en desarrollo del derecho a la educación.

2. Cuando se impone la obligación de prestar juramento o rendir honores

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