Actos De Gobierno Y Administración
Enviado por erjasainz • 17 de Mayo de 2014 • 3.132 Palabras (13 Páginas) • 447 Visitas
Actos de gobierno y administración.
Respecto a los actos de gobierno se los caracteriza como: cuestión política, actos políticos, actos de Estado o alta política o actos no justiciables, se pretende que no pueden ser objeto de la jurisdicción contencioso anulatoria.
Esta teoría fue introducida por el Consejo de Estado francés (fallo Laffitte de 1822) en virtud de lo que se califica como “oportunismo” frente al gobierno de la Restauración borbónica, negándose a conocer como órgano jurisdiccional de “cuestiones políticas” y asegurándose por otro lado la restante actuación de la administración.
Fundamentos de esta posición:
a) Móvil político, los actos de gobierno son los que “tienen por fin defender la sociedad tomada en si misma contra sus enemigos interiores o exteriores, declarados u ocultos, presentes o futuros” (Dufour, 1856).
b) Distinción entre gobierno y administración, Teissier expresaba que “gobernar es prever las necesidades de la sociedad política en su conjunto, velar por el funcionamiento de los poderes públicos en las condiciones previstas por la Constitución y asegurar las relaciones con las potencias extranjeras. Administrar es asegurar la aplicación permanente de las leyes, velar por las relaciones de los ciudadanos con el poder público y las divisiones administrativas entre sí.”
Luego la jurisprudencia francesa adoptó una concepción empírica, mediante una lista concreta de materias, la que fue progresivamente reducida, manteniéndose las relaciones internacionales, relaciones del Poder Ejecutivo con los demás órganos constitucionales, actos relativos a seguridad interior y exterior. Se excluyó a los actos dictados para la ejecución de los actos de gobierno y se declaró competente respecto de las acciones indemnizatorias por daños y perjuicios derivados de actos políticos.
Con esta categoría se admite la función de gobierno, que Juan Francisco Linares caracteriza como el acto dictado por parte de órganos constituidos del Estado, actos referentes a la organización e integración de los poderes constituidos, a las situaciones de subsistencia ordenada, pacifica y segura de la comunidad y relativos al derecho de gentes que se concreta en tratados internacionales de límites, neutralidad y paz.
La Constitución uruguaya distingue actos de administración y actos de gobierno art. 147 y actos de administración de los Departamentos art. 262.
En el proceso de reforma de 1951 se expresó que no quedan comprendidos en la competencia anulatoria del art 309 “los actos de una autoridad que tiene al mismo tiempo funciones de administración y de gobierno cuando el acto esté dominado o impuesto por las necesidades del gobierno”.
Méndez distinguió el acto de gobierno del político, expresando que el segundo busca la “energía o fuerza fundamental que pone en movimiento al Estado como expresión de una colectividad determinada”; tiene un “contenido generalmente extrajurídico”, “finalidad genérica”.
Por desenvolverse “en un plano superior de la vida estatal” entiende que “las posibilidades de examen jurisdiccional estrictamente considerado desaparecen”.
Los actos de gobierno, por su parte los ubica “casi en el mismo nivel de la vida del Estado” y los perfila mediante una noción menos extensa, como emanados de la función gubernativa y que “tendrán forzosamente el tratamiento técnico jurídico que requiere la actividad misma”.
Prat por su parte no advertía una nítida diferencia entre los citados actos; el propio Méndez afirma que es indudable que el acto de gobierno ofrece en sus aplicaciones jurisprudenciales y aun doctrinarias grandes dificultades.
(Manual de Derecho Administrativo 7° edición Felipe Rotondo Tornaría pag 377 a 380)
Actos Procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La regulación constitucional indica que ese campo está constituido únicamente por el acto administrativo, y si este es producto de una función jurídica estatal, será en su ejercicio, en el uso de poderes jurídicos asignados por el ordenamiento objetivo para la consecución de fines específicos que se producirá el acto jurídico administrativo procesable ante la jurisdicción anulatoria.
Acerca del concepto de función administrativa es posible distinguir dos criterios:
Por un lado Sayagués la caracteriza como la actividad concreta, práctica, desarrollada por el Estado para la inmediata obtención de sus cometidos, este concepto tiende a concretar en hechos la actividad estatal (tratado Der. Administrativo T.1. pág. 42-43).
Zanobini siguiendo esta línea la definía como “la actividad práctica que el Estado desarrolla para atender de manera inmediata los intereses públicos que toma a su cargo para el cumplimiento de sus fines” (Curso de Der. Adm. T.1. pág. 21).
Quienes parten de un criterio orgánico formal para caracterizar las funciones legislativa y jurisdiccional señalan como es el caso del Prof. Cajaraville “Puesto que las otras funciones se definen en principio entonces, con ese criterio orgánico formal, la función administrativa necesariamente debe definirse también mediante el mismo criterio y advierten que cualquier intento de definirla con un criterio de otra índole , o de agregar al orgánico formal con otro criterio de diversa naturaleza , inevitablemente debe llevar a incoherencias y superposiciones en la clasificación de las funciones estatales”.
Ambos criterios coinciden en que el acto jurídico dictado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, es el acto administrativo.
Evolución histórica del concepto.
García de Enterría dice que nace en Francia como expresión práctica del principio de separación entre Administración y Justicia; se trata de un acto jurídico exento del poder jurisdiccional y solo sometido al control de la propia Administración. Este planteo llega hasta hoy por la importancia que en su sistema tiene la partición de competencias jurisdiccionales.
Esto se afirma por el esfuerzo teórico de Duguit de alcanzar un concepto abstracto de acto jurídico como expresión de cada una de las funciones del Estado.
Mayer en Alemania lo define como el acto que decide autoritariamente la situación jurídica del súbdito en un caso individual, y Haurion en Francia como “decisión ejecutoria”.
Mas modernamente. Kormann solo acepta los que tienen la condición de negocios jurídicos, y Wolff a los que tienen por destinatarios a particulares y contienen una regulación u ordenación.
Tenemos ya en grandes líneas los conceptos de función y acto administrativo lo que nos habilita a procurar comprobar que criterio es el que recogió nuestra legislación positiva y la doctrina
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