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Amparo


Enviado por   •  2 de Julio de 2015  •  Tesis  •  4.943 Palabras (20 Páginas)  •  262 Visitas

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AMPARO

4/ feb/15

Interés Legítimo

En el interés difuso sus características a diferencia de un interés colectivo es que no hay una organización que permita identificar fácilmente hablando a sus miembros.

Ejemplo: Sindicato, Planta de empleados de una fábrica.

Interés difuso: Todos los pescadores

No se pueden identificar fácilmente.

En el interés difuso se indica que los miembros de la colectividad no se pueden individualizar, sin embargo si podemos atender a que hay una pluralidad de situaciones comunes que podemos compartir.

Ejemplo: Los pescadores.

No se pueden identificar, no tienen vínculo jurídico, pero sus intereses se pueden ver afectados a través de una situación más compleja.

En el colectivo se puede atender a cuestiones geográficas.

ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS

Es voluntario, intencional por parte de la autoridad, podría ser negativo o positivo, consiste evidentemente en una ejecución o decisión que afecta al gobernado.

Es imperativo unilateral y coercitivo.

Todo acto reclamado deberá ser un acto de autoridad pero no al contrario , por que no todos los actos de autoridad son impugnados en el juicio de garantías, solo los que son impugnados se vuelven actos reclamados.

Se puede atender a la siguiente clasificación:

• En razón al autor del acto reclamado:

o Actos positivos: La autoridad le ordena al gobernado un hacer o dejar de hacer algo

o Actos negativos: La autoridad se pronuncia negando al quejoso o gobernado algo. Se le impone una prohibición. Despliega una conducta positiva en la cual rechaza la petición del gobernado.

o Actos omisos: No existe una conducta positiva desplegada por la autoridad. ¿El acto omiso es negativo? Sí, pero no existe conducta positiva, se le omite respuesta al quejoso. Es la Negativa ficta.

• En razón de las consecuencias del acto reclamado

o Actos consumados de modo reparable en los que básicamente se va buscar que se le restituya al quejoso en su garantía violada

 No necesariamente de que se haya consumado el acto quiere decir que sea irreparable: Ejemplo: Clausura

o Actos consumados de modo irreparable, el juicio de garantías es improcedente y se va a sobreseer. Porque el poder judicial no tiene la posibilidad de restituirte en tu garantía violada. Ejemplo: orden de arresto, demolición.

• En razón del consentimiento

 ¿Si el gobernado ha consentido el acto reclamado?:

o Si lo ha consentido, no puedes quejarte.

 El consentimiento expreso, tácito y evidentemente actos derivados de otro consentimiento.

• Expreso: signos indubitables por los cuales se ha manifestado la voluntad, ya sea verbalmente o por escrito para aprobar la actuación de la autoridad

• Tácito: El consentimiento tácito deriva de la oportunidad que tuviste de impugnar el acto de autoridad pero no lo hiciste. Se consiente tácitamente la sentencia.

• Consentimiento de un acto derivado de otro consentido: ejemplo omitiste impugnar una sentencia, el actor que gano va a iniciar la cuantificación etc. Si quisieras impugnar via amparo la resolución de este incidente, no se puede, por que el segundo acto es consecuencia jurídica de uno que ya consentiste.

• En razón del tiempo del acto:

o Actos pasados: Que al momento de presentar la demanda ya se han consumado.

o Actos presentes: los actos presentes se dividen en

 Instantáneos: se agota en ese mismo instante: Orden de aprehensión

 Continuos: Aquel acto que durante una vida jurídica va a existir hasta que según la norma aplicable deje de existir en la vida jurídica: LEY. Hasta que la deroguen o abroguen ahí va estar.

 Continuado: Es aquel que va ir por etapas en la vida jurídica: Licitación, adjudicación.

o Actos futuros: Los actos futuros, dice que contra ese acto futuro si es procedente el juicio de garantías, se puede promover el amparo, que si tu pides la suspensión de la orden de aprehensión.

Esto es malentender una figura jurídica.

“amparos buscadores”

Si no existiera la orden de aprehensión no existiría este acto

16/02/15

Competencia

¿Por qué es importante?

Saber el juez que va llevar el asunto.

Juez de distrito.

Artículo 36. Ley de Amparo

Artículo 36.- Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.

-En el domicilio donde radique la autoridad responsable.

-Tiene algunas excepciones.

Criterio de Jurisprudencia: ¿Quién es el juez de distrito que primero previno?

-Es aquel al que le turnaron primero la demanda.

Competencia auxiliar:

No existe órgano jurisdiccional ante el cual se pueda acudir a presentar el juicio de garantías entonces el juez será competente cualquier órgano del poder judicial que tenga jurisdicción de cualquier tipo, pueda recibiir la demanda, y si son actos prohibidos por el 22 de la constitución, se podrá pronunciar sobre la suspensión del acto.

Artículo 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.

Artículo 39.- La facultad que el artículo anterior reconoce a los jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el

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