Apelacion
Enviado por lic.albertoquan • 19 de Abril de 2015 • 1.819 Palabras (8 Páginas) • 143 Visitas
SALA DE APELACIONES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE GUATEMALA. Carpeta Judicial No. 10028-2015-00059 Oficial 1º.-
LIDIA JUDITH MACARIO PÉREZ, de datos conocidos dentro del presente expediente comparezco con el objeto de PRESENTAR ALEGATOS Y HACER USO DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE FECHA ONCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE dictada el Juez del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento de Suchitepéquez en agravio a los Principios de Interés Superior de niño y al Debido Proceso respecto a lo que;
EXPONGO
1) Honorables Magistrados con fundamento en la resolución de fecha once de marzo del año dos mil quince dictada dentro del expediente identificado en el acápite de este memorial, se resolvió que las niñas Enma Lucero y Damaris Elizabeth ambas de apellido López Macario quedaran bajo el abrigo provisional compartido en la familia biológica formada por el progenitor Henry Ismael López Motta y la progenitora Lidia Judith Macario Pérez de López específicamente de lunes a viernes hasta las diecisiete horas con el progenitor y de viernes hasta las dieciséis horas del día domingo con la progenitora, acto por el cual es motivo la presente apelación ya que se violentó y aplico erróneamente el “principio de interés superior del niño”, debido a que como se estableció en la audiencia no existía ningún indicio de maltrato físico (no existía golpes visibles) ni tampoco una violencia psicológica por parte de la progenitora (ya que nunca la psicóloga del Juzgado rindió un informe sobre la salud psicológica de las niñas de mérito) el cual aunado a eso en la audiencia preliminar en la entrevista personalizada en donde estuvo presente la psicóloga adscrita a este juzgado indico que las niñas no querían hablar porque estaba el papá al lado y eso les infundía miedo, razón que lleva a pensar que el progenitor intentó influenciar en la mente de ambas niñas para poder declarar en contra mía en calidad de progenitora. Recientemente, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.
2) En la Audiencia de conocimiento de los hechos presente y ofrecí a dos testigos idóneos y claves tal como consta en el audio lo cuales fueron rechazados, perjudicando gravemente y variando la forma del proceso ya que en la ley de protección integral de la niñez y adolescencia en su artículo 119 literal c; claramente establece que se oirá al niño, niña o adolecente, al representante de la Procuraduría General de la nación….,testigos que tenga conocimiento del hecho; y que más que las señoras que se ofrecieron que eran vecinas de cada uno de los progenitores que iban a declarar acerca del buen trato que les daba a mis hijas, de la relación que había entre nosotras, que era vital en esta audiencia, y sobre todo también que iban a declarar sobre la mala relación que existía entre las niñas de mérito con su progenitor ya que la declaración de la testigo versaba sobre que las niñas se habían peleado con el progenitor porque él se había ido con otra pareja, y que él dejaba a las niñas protegidas solas en la casa con el cuñado y padrastro, lo cual podría existir un riesgo a la integridad sexual de mis hijas que en ningún momento quisiera que les pasara algo malo, ya que yo siempre las crie desde pequeñitas, yo siempre las llevaba a la escuela y no el progenitor por lo cual se violentó el principio procesal del debido proceso, al variar las formas del proceso al declarar sin lugar la declaración de los testigos y que si se hubieran escuchado se hubiera tenido una mejor panorama de los hechos reales y no sobre las presunciones que menciono el progenitor.
3) Cabe mencionar y al escuchar el audio de la audiencia de conocimientos de los hechos se puede escuchar que ya estoy acudiendo al programa de escuela para padres y como se manifestó mí abogado, todos esos consejos sabios que estoy aprendiendo debo aplicar diariamente con mis hijas, esa es la verdadera razón de la escuela para padres y no aplicarlos únicamente los fines de semana. Si únicamente lo que yo hice fue amarlas, cuidarlas y apoyarlas en todo lo que estuviera a mi alcance, jamás las quise ofender al utilizar las palabras “gordita”, y si alguna vez se lo dije no fue para ofenderlas sino porque el propio doctor del centro de salud me había dicho que la niña esta con sobrepeso y que debía de regular sus alimentos porque si no podría causarle daños a su salud. Precisamente en esto se basa todo este problema que ocasionó el padre de mis hijas, y que realmente bastaba con aplicarme una amonestación verbal que indica el articulo 112 literal a) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y no separarme de ellas porque mas daño me ocasionan a mi y a mis hijas al separarnos de esa forma. Por eso honorables magistrados apelo a su conciencia porque me duele que me separen de ellas en dicha forma como se resolvió, estuviera de acuerdo que me las hayan quitado si las hubiera dejado en la orfandad, si las tuviera desnutridas, si las estuviera explotando tanto física como sexualmente, pero no es así honorables magistrados por eso atiendo
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