APELACION
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Exp. N° 2010-251-JP-02.
Esp. Dr. Jhonny Lozano C.
Esc. N° Correlativo.
SUMILLA: FUNDAMENTO APELACION Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PANAMA.-
MILTON OSCAR LEONA TUESTA, Abogado con Registro del Colegio de Abogados del Santa N° 565 en los seguidos contra mi patrocinada MARIA ELENA HERRERA VDA. DE TARAMONA, por el delito de Estelionato, en agravio de Fernando Antonio Bazalar Sotomayor y otra, ante Usted muy respetuosamente me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 290° del TUO de la Ley Orgánica del Poder judicial, modificado por la Ley N° 26624; dentro del plazo de ley, procedemos a fundamentar el recurso de apelación interpuesto por mi patrocinada contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el 06 de enero del presente año en curso; en tal virtud, solicitamos que eleve todo lo actuado al Superior Jerárquico, donde esperamos se REVOQUE la sentencia apelada; ABSOLVIENDOSE a mi patrocinada; en atención a los fundamentos que pasamos a exponer.
II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
La sentencia apelada incurre en gruesos errores, que afectan de manera directa el derecho Fundamental de mí patrocinada a un DEBIDO PROCESO, dichos errores, básicamente son:
A.- IMPOSICION DE PENA POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA (RESPONSABILIDAD POR EL RESULTADO)
1.- Para que se configure el delito de estelionato, por el que ha sido condenada mi patrocinada, es elemento necesario la concurrencia del dolo y el ánimo defraudatorio es decir , la conciencia y voluntad de vender lo ajeno como propio, con la finalidad de obtener una disposición patrimonial de la víctima, que ha de reportarle un beneficio económico y al sujeto pasivo un perjuicio, elementos que no han podido ser acreditados a lo largo de todo el proceso, razón por la cual se ha condenado a mi patrocinada, basándose, únicamente , en su responsabilidad objetiva, cuando la imposición de pena requiere de la responsabilidad penal del autor.
2.- En tal sentido, si bien es cierto, mi patrocinada otorgo poder especial a sus padres para que puedan vender parte de su propiedad, sus apoderados, nunca le informaron que habían concretado dicha venta, una cosa es el otorgamiento de poder y otra cosa es la realización o cumplimiento del mandato o encargo, por lo tanto, conforme he venido sosteniendo de manera uniforme y reiterada, tanto a nivel de la investigación preliminar, como en la instancia jurisdiccional, mi patrocinada nunca tuvo conocimiento de la venta de parte del inmueble de su propiedad realizada por sus representantes el 26 de noviembre del 1996 a favor de los agraviados , mucho menos recibió dinero alguno por dicha venta.
3.- En tal sentido, cuando mi patrocinada vendió a sus coprocesados, la totalidad del inmueble de su propiedad el 28 de abril del 2008, NO ACTUO CON DOLO, NI CON CONCIENCIA Y VOLUNTAD DE VENDER LO AJENO, por tanto, vendió lo que consideraba seguía siendo su propiedad.
En todo caso,, al celebrarse esta compra venta, se configura lo que la doctrina penal denomina ERROR DE TIPO que constituye el error o la ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo; al respecto el artículo 14°, primer párrafo del Código Penal, dispone que en el caso del error de tipo evitable, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley; siendo así, en el caso que nos ocupa, el delito por el que ha sido sentenciada mi patrocinada, es eminentemente DOLOSO, ya que nuestro ordenamiento penal no prevé la figura del Estelionato culposo, por tanto DEBE ABSOLVERSE A MI PATROCINADA DE TODA RESPONSABILIDAD.
4.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Transitoria. R.N N° 227-2004. Lima. AVALOS RODRIGUEZ, Constante Carlos/ ROBLES BRICEÑO, Meri Elizabeth. Modernas Tenencias Dogmaticas en la Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema. Gaceta Jurídica. Panama, 205, p.107., ha establecido:
“El error de tipo surge cuando en la comisión del hecho se desconoce un elemento del tipo penal o una circunstancia que agrave la pena, si es invencible excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuera vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. Aludiéndose con el término “elementos” a los componentes de la tipicidad objetiva de tipo legal – elementos referentes al autor, la acción, al bien jurídico, causalidad, imputación objetiva y los elementos descriptivos y normativos.- En este sentido, el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo y en el error de tipo falta ese conocimiento total o parcialmente, el mismo que excluye el dolo”.
5.- Por todo lo expuesto, la sentencia apelada contraviene lo establecido por el Código Penal Vigente, en su numeral VII de su Titulo Preliminar que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, de tal forma que, para imponer una sanción se hace imprescindible que en el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor del delito haya actuado con dolo y en el caso concreto que hay conocido que el bien que vendía, había dejado de ser de su propiedad, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
B.- SE HA SENTENCIADO A LA PROCESADA CON UNA INADECUADA VALORIZACION DE LA PRUEBA OBTENIDA, ATRIBUYENDOSELE LA AUTORIA DE HECHOS QUE NO HA REALIZADO.
1.- En el literal g) del QUINTO considerando de la sentencia impugnada, en lo referente a las PRUEBAS ACTUADAS A NIVEL PRELIMINAR Y JUDICIAL, erróneamente se indica “corre a fojas 18/27, documentos que acreditan los tramites que realizo la procesada María Elena Ching Vda. De Tarazona tendientes a logar la inscripción de compra venta realizada con el agraviado Fernando Sotomayor y esposa, de igual forma solicitando la subdivisión del lote sub litis…”
2.- Así mismo, en el numeral 6.5 del considerando SEXTO, en relación AL ANALISIS DE LOS HECHOS
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