Apelación Prueba Superveniente
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FINCASA HIPOTECARIA S. A. DE C. V.
SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO
IXE GRUPO FINANCIERO
VS
UNIÓN DE VIVIENDA POPULAR Y COMUNIDADES A. C. Y OTRO.
JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
EXPEDIENTE: 125/2006.
C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO TERCERO DE LO CIVIL
EN EL DISTRITO FEDERAL,
PRESENTE.
MARTÍN SANTOS PASCUAL, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente al rubro señalado, ante Usted comparezco para exponer:
Que por medio del presente ocurso, con fundamento en el artículo 97 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito federal, vengo a ofrecer como prueba superveniente la siguiente:
1. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la escritura pública número 29 303, pasada ante la fe del Notario Público número 38 del Estado de México, la cual contiene la CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA que otorga Fincasa Hipotecaria S. A. de C. V. Sociedad Financiera de Objeto Limitado” respecto del departamento número 1 del edificio G, construido sobre el lote del terreno B tres, marcado con el número oficial quince de la calle Fresnillo, en la colonia san Rafael Chamapa, Naucalpan, Estado de México.
Esta prueba se relaciona con lo afirmado al contestar los hechos I, II, III, IV, V, VI, de la demanda y con los hechos primero, segundo y tercero de la reconvención.
La razón por la que estimamos que con esta prueba se acreditarán mis afirmaciones, lo es porque en la documental que se ofrece, consiste en una documental pública que hace prueba plena y con la que demuestro que se han realizado cancelaciones de la garantía hipotecaria que se está ventilando en el presente juicio por parte de la actora.
Manifestando bajo protesta de decir verdad que hasta apenas el día 25 de Marzo de la anualidad tuve conocimiento de la existencia de la misma.
PROTESTO CONFORME A DERECHO
MARTÍN SANTOS PASCUAL
México, Distrito Federal a 29 de Marzo de 2011
Novena Época
Registro: 186880
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Mayo de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.228 C
Página: 1266
PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Aunque de acuerdo con el texto del artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se halla excluida la recepción de documentos después de concluido el desahogo de pruebas, la interpretación jurídica del precepto lleva a concluir que esa regla no tiene aplicación cuando se trata de pruebas que deban calificarse de supervenientes, pues aparte de que es evidente que esta calidad impidió su exhibición oportuna, y a lo imposible nadie está obligado, debe tomarse en cuenta que el proceso y las normas que lo regulan no son un fin en sí mismo considerado, sino el instrumento creado para la composición del conflicto en su aspecto sustancial y, por tanto, para la realización misma del derecho, de tal suerte que tales normas, particularmente la de que se trata, que responde sin duda al propósito de acelerar el procedimiento, no pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga paradójicamente a impedir el cumplimiento de los fines que en último análisis se persiguen a través del proceso y, en consecuencia, la recepción de documentos supervenientes, que tienda notoriamente a la asunción de mayores elementos para la solución del conflicto con apego a derecho, no puede considerarse ilegal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 851/2001. Sucesión a bienes de Luz María Torices Estrada. 28 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Teresa Lobo Sáenz.
Aaa
Novena Época
Registro: 188806
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Septiembre de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.237 C
Página: 1331
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBA SUPERVENIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBE ADMITIRSE CUANDO TIENDA A PROBAR UN HECHO AJENO A LA DEMANDA, QUE SE INTRODUCE EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El artículo 1342 del Código de Comercio pone de relieve la celeridad y simplicidad del recurso de apelación en materia mercantil, pero no puede constituir una exigencia formal infranqueable, que impida el tener en cuenta medios probatorios supervenientes, para resolver sobre los agravios sin dejar en estado de indefensión al apelante. Esto es así, porque si un quejoso alega la existencia de un hecho superveniente que le agravia, del que sólo pudo percatarse al dictarse la sentencia, debe dársele oportunidad de rendir pruebas en la alzada, aun tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, pues si bien es verdad que existe el principio de que el Juez debe aplicar la ley como si lo hiciera en el momento de la presentación de la demanda, no lo es menos que de presentarse algún hecho superveniente, el juzgador de segunda instancia debe tomarlo en consideración cuando pronuncie sentencia, porque así lo exige el principio de equidad y para favorecer la acción de la justicia; razón por la cual, si existe un hecho superveniente cuya falta de prueba deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes por haberse introducido en la sentencia de primer grado, la oportunidad de rendir pruebas es necesaria en la alzada, a efecto de no dejar en estado de indefensión a cualquiera de los contendientes, pues de otra manera se viola la garantía de defensa que otorga el artículo 14 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9223/99. Oscar Chávez Fernández. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2003-PS en que participó el presente criterio.
Octava Época
Registro: 216349
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XI, Mayo de 1993
Materia(s): Civil
Tesis:
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