Arbitraje Juridico
Enviado por kikeasd • 5 de Noviembre de 2012 • 2.676 Palabras (11 Páginas) • 349 Visitas
Comprometer en arbitro es la facultad que tienen las partes de nombrar a particulares jueces legítimos de sus asuntos. Esa facultad de nombrar jueces legítimos de sus asuntos, no se extiende, sin embargo, hasta poder nombrar los ejecutores de fallos dictados por ellos, porque tal cosa iría contra el orden social. En efecto, los árbitros sentencian, pero, son únicamente los jueces quienes, conforme el poder ejercen por ministerio de la ley, pueden ejecutar las sentencias arbitrales".
En materia laboral, las partes representadas en la Junta pueden convenir en someter a arbitraje la disputa, de acuerdo con el procedimiento al efecto en la Ley del Trabajo.
A falta de otra proposición de arbitraje... deberá hacerla el Inspector Presidente de la Junta de Conciliación. Esta propuesta del funcionario no tiene carácter obligatorio para los miembros de la junta que pueden rechazarla libremente. Si su valor práctico es, pues, relativo, el referido del funcionario revela claramente la intención del legislador de agotar todos los recursos que el derecho ofrece, para facilitar a las partes en disputa un medio de solución pacífica.
Entendiendo el arbitraje como un procedimiento pacífico para resolver conflicto entre las partes, podemos iniciar este trabajo señalando que en Materia Laboral esta Institución del Arbitraje está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490/493, así como el Reglamento de la Ley del trabajo en sus artículos 71 y 202 que establece la creación del Servicio Nacional de Mediación adscrito al Ministerio del Trabajo (SENAMED)
En materia procesal el Código de Procedimiento Civil nos trae esta Institución en sus artículos 608 al 629.
El derecho venezolano se basa en el principio de la conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo.
Se exceptúan de esta regla los casos de:
A. Reducción de Personal por razones de orden económicas y tecnológicas (Art. 34 L.O.T.), "Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso, o de modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, se someterá a Arbitraje".
B. Huelgas que por su extensión, duración, u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la seguridad de la población (Art. 504 L.O.T.) "El Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida y someter el conflicto al arbitraje".
El Arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado Decreto 440, sobre contratación colectiva por ramas de Industrias, fue modificado en el sentido de que "La controversia sólo puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio del Trabajo cuando las organizaciones sindicales no participan al despacho su propósito de ejercer el derecho de huelga" (Art. 549, L.O.T.).
Con los antecedentes antes descritos debemos partir para el estudio del Arbitraje, de la Institución de la Conciliación.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que:
Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
Artículo 479:
"El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta de Conciliación".
Hacemos este señalamiento porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el conflicto se someta o no al Arbitraje.
Artículo 485:
"La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la Conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el Acta en que se deja constancia de que la Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento".
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488: "Agotadas los mecios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores".
INFORME: Establece:
1. Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
2. Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte.
A este Informe se le dará la publicidad posible.
Junta de Arbitraje: Constitución.
Artículo: 490 L.O.T.
"En caso de que las partes en conflicto acepten el Arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres miembros.
• Uno de ellos escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto.
• Otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos.
• Y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores.
Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el Inspector del Trabajo hará el nombramiento de los árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellos en un término de cinco (5) días continuos.
Ejecución del Laudo
En el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.
La norma parece ser suficientemente explícita sobre la posibilidad de ejecución de un Laudo, bien haya nacido éste de conformidad con el derecho nacional o según el ordenamiento de otro país.
La Convención Interamericana sobre
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