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Articulo 16 Constitucional


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  2.007 Palabras (9 Páginas)  •  554 Visitas

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ARTICULO 16-A. PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES, SE ENTIENDE POR OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS LAS SIGUIENTES:

I. AQUELLAS EN LAS QUE UNA DE LAS PARTES ADQUIERE EL DERECHO O LA OBLIGACION DE ADQUIRIR O ENAJENAR A FUTURO MERCANCIAS, ACCIONES, TITULOS, VALORES, DIVISAS U OTROS BIENES FUNGIBLES QUE COTIZAN EN MERCADOS RECONOCIDOS, A UN PRECIO ESTABLECIDO AL CELEBRARLAS, O A RECIBIR O A PAGAR LA DIFERENCIA ENTRE DICHO PRECIO Y EL QUE TENGAN ESOS BIENES AL MOMENTO DEL VENCIMIENTO DE LA OPERACION DERIVADA, O BIEN EL DERECHO O LA OBLIGACION A CELEBRAR UNA DE ESTAS OPERACIONES.

II. AQUELLAS REFERIDAS A UN INDICADOR O A UNA CANASTA DE INDICADORES, DE INDICES, PRECIOS, TASAS DE INTERES, TIPO DE CAMBIO DE UNA MONEDA, U OTRO INDICADOR QUE SEA DETERMINADO EN MERCADOS RECONOCIDOS, EN LAS QUE SE LIQUIDEN DIFERENCIAS ENTRE SU VALOR CONVENIDO AL INICIO DE LA OPERACION Y EL VALOR QUE TENGAN EN FECHAS DETERMINADAS.

III. AQUELLAS EN LAS QUE SE ENAJENEN LOS DERECHOS U OBLIGACIONES ASOCIADOS A LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES APLICABLES.

SE CONSIDERAN OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS DE DEUDA, AQUELLAS QUE ESTEN REFERIDAS A TASAS DE INTERES, TITULOS DE DEUDA O AL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR; ASIMISMO, SE ENTIENDE POR OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS DE CAPITAL, AQUELLAS QUE ESTEN REFERIDAS A OTROS TITULOS, MERCANCIAS, DIVISAS O CANASTAS O INDICES ACCIONARIOS. LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS QUE NO SE ENCUADREN DENTRO DE LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE ESTE PARRAFO, SE CONSIDERARAN DE CAPITAL O DE DEUDA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL SUBYACENTE

ARTICULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)

TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE SUS DATOS PERSONALES, AL ACCESO, RECTIFICACION Y CANCELACION DE LOS MISMOS, ASI COMO A MANIFESTAR SU OPOSICION, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY, LA CUAL ESTABLECERA LOS SUPUESTOS DE EXCEPCION A LOS PRINCIPIOS QUE RIJAN EL TRATAMIENTO DE DATOS, POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL, DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO, SEGURIDAD Y SALUD PUBLICAS O PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE TERCEROS.

(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE JUNIO DE 2009)

NO PODRA LIBRARSE ORDEN DE APREHENSION SINO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y SIN QUE PRECEDA DENUNCIA O QUERELLA DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALE COMO DELITO, SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y OBREN DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO ESE HECHO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIO O PARTICIPO EN SU COMISION.

LA AUTORIDAD QUE EJECUTE UNA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, DEBERA PONER AL INCULPADO A DISPOSICION DEL JUEZ, SIN DILACION ALGUNA Y BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD. LA CONTRAVENCION A LO ANTERIOR SERA SANCIONADA POR LA LEY PENAL.

CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER AL INDICIADO EN EL MOMENTO EN QUE ESTE COMETIENDO UN DELITO O INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABERLO COMETIDO, PONIENDOLO SIN DEMORA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD MAS CERCANA Y ESTA CON LA MISMA PRONTITUD, A LA DEL MINISTERIO PUBLICO. EXISTIRA UN REGISTRO INMEDIATO DE LA DETENCION.

SOLO EN CASOS URGENTES, CUANDO SE TRATE DE DELITO GRAVE ASI CALIFICADO POR LA LEY Y ANTE EL RIESGO FUNDADO DE QUE EL INDICIADO PUEDA SUSTRAERSE A LA ACCION DE LA JUSTICIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PUEDA OCURRIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL POR RAZON DE LA HORA, LUGAR O CIRCUNSTANCIA, EL MINISTERIO PUBLICO PODRA, BAJO SU RESPONSABILIDAD, ORDENAR SU DETENCION, FUNDANDO Y EXPRESANDO LOS INDICIOS QUE MOTIVEN SU PROCEDER.

EN CASOS DE URGENCIA O FLAGRANCIA, EL JUEZ QUE RECIBA LA CONSIGNACION DEL DETENIDO DEBERA INMEDIATAMENTE RATIFICAR LA DETENCION O DECRETAR LA LIBERTAD CON LAS RESERVAS DE LEY.

LA AUTORIDAD JUDICIAL, A PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO Y TRATANDOSE DE DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PODRA DECRETAR EL ARRAIGO DE UNA PERSONA, CON LAS MODALIDADES DE LUGAR Y TIEMPO QUE LA LEY SEÑALE, SIN QUE PUEDA EXCEDER DE CUARENTA DIAS, SIEMPRE QUE SEA NECESARIO PARA EL EXITO DE LA INVESTIGACION, LA PROTECCION DE PERSONAS O BIENES JURIDICOS, O CUANDO EXISTA RIESGO FUNDADO DE QUE EL INCULPADO SE SUSTRAIGA A LA ACCION DE LA JUSTICIA. ESTE PLAZO PODRA PRORROGARSE, SIEMPRE Y CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO ACREDITE QUE SUBSISTEN LAS CAUSAS QUE LE DIERON ORIGEN. EN TODO CASO, LA DURACION TOTAL DEL ARRAIGO NO PODRA EXCEDER LOS OCHENTA DIAS.

POR DELINCUENCIA ORGANIZADA SE ENTIENDE UNA ORGANIZACION DE HECHO DE TRES O MAS PERSONAS, PARA COMETER DELITOS EN FORMA PERMANENTE O REITERADA, EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE LA MATERIA.

NINGUN INDICIADO PODRA SER RETENIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO POR MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS, PLAZO EN QUE DEBERA ORDENARSE SU LIBERTAD O PONERSELE A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL; ESTE PLAZO PODRA DUPLICARSE EN AQUELLOS CASOS QUE LA LEY PREVEA COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA. TODO ABUSO A LO ANTERIORMENTE DISPUESTO SERA SANCIONADO POR LA LEY PENAL.

EN TODA ORDEN DE CATEO, QUE SOLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXPEDIR, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, SE EXPRESARA EL LUGAR QUE HA DE INSPECCIONARSE, LA PERSONA O PERSONAS QUE HAYAN DE APREHENDERSE Y LOS OBJETOS QUE SE BUSCAN, A LO QUE UNICAMENTE DEBE LIMITARSE LA DILIGENCIA, LEVANTANDOSE AL CONCLUIRLA, UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS PROPUESTOS POR EL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO O EN SU AUSENCIA O NEGATIVA, POR LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.

LAS COMUNICACIONES PRIVADAS SON INVIOLABLES. LA LEY SANCIONARA PENALMENTE CUALQUIER ACTO QUE ATENTE CONTRA LA LIBERTAD Y PRIVACIA DE LAS MISMAS, EXCEPTO CUANDO SEAN APORTADAS DE FORMA VOLUNTARIA POR ALGUNO DE LOS PARTICULARES QUE PARTICIPEN EN ELLAS. EL JUEZ VALORARA EL ALCANCE DE ESTAS, SIEMPRE Y CUANDO CONTENGAN INFORMACION RELACIONADA CON LA COMISION DE UN DELITO. EN NINGUN CASO SE ADMITIRAN COMUNICACIONES QUE VIOLEN EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLEZCA LA LEY.

EXCLUSIVAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL, A PETICION DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE FACULTE LA LEY O DEL TITULAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE, PODRA AUTORIZAR LA INTERVENCION DE CUALQUIER COMUNICACION PRIVADA. PARA ELLO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERA FUNDAR Y MOTIVAR LAS CAUSAS LEGALES DE LA SOLICITUD, EXPRESANDO ADEMAS, EL TIPO DE INTERVENCION, LOS SUJETOS DE LA MISMA Y SU DURACION.

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