CAPÍTULO 98 Operaciones especiales
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CAPÍTULO 98
Operaciones especiales
Nota:
Para la clasificación de mercancías en esta Sección no se estará a lo dispuesto por las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Cuando por su naturaleza, composición, presentación o denominación, las mercancías pudieran ser clasificadas en otros Capítulos de la Nomenclatura, éstas se clasificarán en el presente Capítulo cuando correspondan a alguna de las siguientes operaciones especiales:
1. Importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios que cumplan con lo previsto en el artículo 2o. fracción II, Regla Complementaria 9a, inciso d), de la presente Ley (partida 98.01);
98.01 Importaciones o exportaciones de muestras y muestrarios.
Regla Complementaria 9a, inciso d)
d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial. Se entiende que no tienen valor comercial: (R.G. 4.2.RMCE)
— Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o
— Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.
En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.
2. Importaciones de maquinaria, partes o componentes para la fabricación de productos, realizadas por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante y se ajusten a los requisitos establecidos en la Regla 8a de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (partida 98.02);
Maquinaria, partes o componentes para la fabricación de productos, conforme a la Regla 8a de las Complementarias.
La Regla 8a de las Complementarias
a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o varias remesas o por una o varias aduanas, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello los insumos, materiales, partes y componentes de aquellos artículos que se fabriquen, se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de empresa fabricante, aprobado por la SE.
b) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.
Alcance de la facilidad
Ciertamente, en el marco de la promoción a la productividad nacional, y con el propósito de abastecer el mercado interno, así como hacer competitivos los productos nacionales en el extranjero, se han otorgado una serie de beneficios y apoyos a los productores nacionales, tal es el caso de la Regla 8a de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, mediante la cual dichos productores pueden:
• obtener mayor agilidad en la tramitación aduanera de los bienes importados definitivamente,
• contar con aranceles preferenciales, y
• lograr una mayor integración a las cadenas productivas del país.
Beneficios otorgados
De manera específica,
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