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CASO PRACTICO AGRARIO


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2018  •  Tarea  •  2.121 Palabras (9 Páginas)  •  346 Visitas

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CASO PRÁCTICO

El poblado de san Antonio municipio de zacoalco, obtuvo una resolución presidencial el día 25 de enero de 1934 que le dotaba de 1600 hectáreas, tomadas de la hacienda bellavista, propiedad de Gregorio Olmedo y Javier Alatorre

En el año de 1935 se pretende llevar a cabo la ejecución, ya que se suspende porque la superficie que indicaba el plano proyecto de ejecución no correspondía a las propiedades de Gregorio Olmedo y Javier Alatorre.

En consecuencia se aprueba un nuevo plano proyecto de ejecución en el año de 1940 que al pretender ejecutarlo resultan tierras que carecen capacidad agrícola y que ya están ocupadas por el ejido vecino de zacoalco de torres municipio del mismo nombre Jalisco.

A la fecha comparecen un grupo de campesinos que dicen ser los hijos de las personas beneficiadas por la resolución presidencial, quienes fueron notificados por la secretaria de la reforma agraria en el año 2012 que se declaraba legalmente imposible ejecutar la resolución presidencial que dotaba de ejidos al poblado de san Antonio.

INSTRUCCIONES:

Asesorar a los hijos de todo el panorama de este asunto y que se ejecute la resolución presidencial del poblado.

Primero es conocer cómo se realizaba esa dotación de tierras.

LEY DE DOTACIONES Y RESTITUCIONES DE TIERRAS Y AGUAS

Artículo 1- Todo poblado que carezca de tierras o de aguas, o que no tenga ambos elementos en cantidad bastante para las necesidades agrícolas de su población, tiene derecho a que se le dote de ellos, en la cantidad y con los requisitos que expresa esta ley.

Artículo 4 En la tramitación y resolución de los expedientes ejidales y en la ejecución de las resoluciones que en ellos se dicten, intervendrán, en la forma que esta ley establece, las siguientes autoridades:

  1. El Presidente de la República.
  2. La Comisión Nacional Agraria.
  3. Los Gobernadores de los Estados.
  4. Las Comisiones Locales Agrarias.
  5. Las Delegaciones de la Comisión Nacional en los Estados.
  6. Los Comités Particulares Ejecutivos.

        

PREGUNTAS DETONANTES:

  1. ¿Tienen legitimación activa los hijos de los beneficiados para demandar?

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

En este caso si los hijos tiene sus titulo ejidal

Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita:

  1. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
  2. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
  3. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

  1. ¿La declaración de imposibilidad jurídica es el trámite final, es la resolución con la que termina este asunto? No, porque apenas se está emitiendo la resolución.

ARTICULO 219.- Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el "Diario Oficial" de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas.

Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.

ARTICULO TERCERO.- La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.

Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.

Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones.

La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda.

Novena Época        

Núm. de Registro: 194837

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito        

Tesis Aislada

Fuente:        Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX, Enero de 1999        

Materia(s): Administrativa

Tesis:        VIII.2o.25 A

Página:        863

INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS AFECTADOS CON DOTACIÓN DE TIERRAS A EJIDOS. CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA OTORGARLA.

Del contenido de las diversas fracciones del numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se pone de relieve que no corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de cuestiones relativas a la indemnización a que tienen derecho los afectados con dotación de tierras a ejidos, pues todas las fracciones se refieren a cuestiones relacionadas con la tenencia, uso de la tierra y derechos ejidales o comunales, o controversias entre pequeños propietarios con ejidos o de nulidades de resoluciones agrarias, sin que la indemnización esté en alguna de las hipótesis mencionadas, pues si bien deriva de un procedimiento dotatorio en materia agraria, corresponde otorgarla al Gobierno Federal, según lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, siendo el trámite de la gestión relativa una cuestión extra procedimental, según se advierte del propio precepto, por lo que es ante la Secretaría de la Reforma Agraria donde debe gestionarse dicho pago, previo estudio y opinión realizado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tal como lo establece el artículo 12, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, por ser ésta la encargada de estudiar y emitir opinión técnica sobre expedientes relativos a indemnización por afectación agraria, por lo que es evidente que al referirse el artículo 219 aludido al Gobierno Federal, debe entenderse que se refiere a la dependencia que tramitó el procedimiento correspondiente, como lo es la secretaría de Estado mencionada, según los artículos 304 a 317 de la propia legislación en cita, quien, incluso debe formar -a través de la dirección jurídica citada- un expediente relativo a la indemnización, según lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIV, del reglamento apuntado. De otra forma, si la intención del legislador hubiere sido que la indemnización se gestionara en un procedimiento seguido en forma de juicio, hubiera determinado que para la indemnización en casos de afectación se acudiera ante la Comisión Agraria Mixta, que era la encargada de dirimir los conflictos agrarios y que fue sustituida por los Tribunales Unitarios Agrarios, siendo que el precepto 219 multicitado es claro en señalar que la indemnización relativa a afectación de tierras debe tramitarse ante el Gobierno Federal.

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