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CASO URGENTE EN LA CPEUM


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  2.622 Palabras (11 Páginas)  •  668 Visitas

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CASO URGENTE

1.3. Detención sin orden ni formalidades judiciales en los casos urgentes.

El artículo 16 constitucional establece las hipótesis en las que es legal la afectación a la libertad personal, señalando los siguientes:

1) Por orden de aprehensión,

2) Tratándose de delito flagrante, y

3) Caso urgente.

En el caso que nos ocupa en este apartado, se trata del tercero; caso urgente, en los casos cuando se trate de delitos graves y no pueda ocurrirse ante la autoridad judicial, entonces el Ministerio Público podrá ordenar la detención del indiciado.

No obstante que este caso es una de las excepciones, que sin orden de aprehensión el Ministerio Público ordene la detención de las personas, cierto es también que el Estado debe realizar la afectación de la libertad personal con estricto respeto a las garantías individuales.

El artículo 193 bis del Código Federal de Procedimientos Penales señala lo siguiente.

“En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente.

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad”.

Y el artículo 194 del mismo ordenamiento, señala que se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad; los previstos en su caso, en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de fuero federal, los previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; los delitos establecidos en la Ley de Armas de Fuego y Explosivos; los delitos señalados como graves también en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, (el delito de tortura previsto en los artículos 3º y 5º); los delitos señalados como graves en la Ley General de Población (el delito de tráfico de indocumentados previsto en el artículo 138), los delitos graves previstos en el Código Fiscal de la Federación; los delitos graves señalados en la Ley de Propiedad Industrial (los delitos previstos en el artículo 223 fracciones II y III); los delitos graves contenidos en la Ley de Instituciones de Crédito (Art. 111, 112 excepto la fracción V del cuarto párrafo y 113 bis en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112); los delitos señalados como graves en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (previstos en los artículos 98 en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V y 101); los delitos señalados en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (previstos en los artículos 112 bis, 112 bis-2, en el supuesto del cuarto párrafo, 112 bis-3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 bis-4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112-bis-3 y 112 bis-6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo. Los delitos contemplados en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (los previstos en los artículos 141 fracción I, 145 en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo y 147 fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146; se comprenden también los delitos que se observan en la Ley de Mercado de Valores (aquellos que prevén los artículos 52 y 52-bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de créditos o documentos a que se refiere el artículo 3º de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; de los delitos contemplados en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (previstos en los artículos 103 y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores y documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y de los delitos previstos en el artículo 96 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Así pues, el artículo 194-bis del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que entratándose de casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, quien transcurrido dicho plazo, deberé ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial; pudiendo duplicarse el referido término, cuando se trate de delitos a que se refiere la Ley Federal en materia de delincuencia organizada.

Conviene considerar la salvedad establecida por la misma constitución de que en casos urgentes cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio podrá la autoridad administrativa decretar la detención de un acusado consignándolo inmediatamente el juez que corresponda. La copulativa “y” que une las expresiones de los tres requisitos, indica la necesidad de su concurrencia, de tal modo que con uno que falte no se está ya en el caso autorizado.13

En el presente caso, debe quedar claro, que aún cuando se trate de casos urgentes pero que se den por hechos no flagrantes en ningún momento el Ministerio Público podrá ordenar su detención, ya que la facultad que otorga nuestra carta magna, es para el caso específico cuando exista caso urgente en la realización de delitos graves cometidos en flagrancia y dicha disposición no debe ampliarse arbitrariamente a cualquier evento favoreciendo tendencias abusivas.

1.4. Jurisprudencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado entratándose de detenciones en casos urgentes, en los siguientes términos:

DETENCIÓN ILEGAL. CASO EN QUE NO EXISTE, TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA NECESARIA. Una recta y armónica interpretación del párrafo séptimo del artículo 16 constitucional en relación con el 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, permite establecer que cuando se sorprenda en flagrancia al activo del delito o es urgente que se le capture, no podrá ser retenido por el Ministerio Público

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