CONTRATO DE DEPOSITO
Enviado por anapaolaname • 10 de Febrero de 2014 • 2.243 Palabras (9 Páginas) • 234 Visitas
EL CONTRATO DE DEPÓSITO
I. INTRODUCCIÓN
El depositante es el beneficiado por el contrato y aun así la regulación del contrato está orientada a la protección del depositante.
Como el depositario tiene el corpus existe la presunción de que es propietario; esta presunción se desvirtúa con el contrato que lo hace simple detentador. El poseedor derivado puede retener y defender la cosa (791). Es equivocado que el depositario sea un poseedor derivado, pues realmente se trata del supuesto regulado en el artículo 793.
Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
El depositario para retener la cosa tiene que pedir autorización judicial (2533), nunca por propio derecho.
Fue un grave error tratar de regularlo como un contrato consensual pues, si lo que se quería era obligar al depositario se podía recurrir a la promesa de contratar.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
A) Derecho romano
En un contrato real en el que una persona entregaba a otra un bien mueble para su guarda. Adquirió la calidad de contrato hasta fines del periodo clásico. Era esencialmente gratuito. Era sinalagmático imperfecto pues el depositante eventualmente podía quedar sujeto a indemnizar al depositario por los daños y perjuicios que el negocio le hubiere ocasionado. Tres modalidades:
1. Depósito miserable o necesario: en virtud de un desastre no podía elegirse libremente al depositario, lo que agravaba la responsabilidad de éste.
2. Depósito irregular: guarda de dinero no especificado. El depositario lo podía disponer y debía restituir en la misma cantidad. En el clásico tardío lo distinguieron del mutuo porque el primero permitía el cobro de intereses aun no pactados.
3. Secuestro: dos o más personas entregaban en depósito a un tercero, quien debía devolver a uno de los depositantes o un tercero una vez verificada una situación que podía ser terminación de un litigio o apuesta.
B) Código Napoleón
Reguló el depósito s.s. y el secuestro. Se contradijo si era esencial o naturalmente gratuito.
C) Código Civil de 1884
Lo reguló de la misma forma que el Código Napoleón, aunque era ya naturalmente. Podían ser objeto tanto muebles como inmuebles.
III. CONCEPTO LEGAL
Artículo 2516. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.
Tres obligaciones esenciales del depositario: recibir la cosa, guardarla y restituirla.
Aunque aparentemente es un contrato consensual por la obligación del depositario de recibir la cosa; las obligaciones no pueden nacer sino hasta que se pretende hacer la entrega de la cosa. Como realmente el depositante no puede ser obligado a entregar –pues en todo caso puede pedir la devolución de la cosa inmediatamente– podemos concluir que el contrato sigue siendo real.
La obligación de guardar la cosa es de naturaleza muy distinta a las obligaciones del arrendatario; esto determina que la ley se dedica sobretodo a regular las responsabilidades de la persona obligada a guardar la cosa.
La obligación de restituirla “cuando la pida el depositante” pareciera un tema accesorio (plazo), pero en el depósito es algo esencial y por eso se agregó a la definición, siguiendo la regla del 2522.
En el caso contrario, si no hay un plazo para devolver la cosa, el depositario podría devolverla cuando así lo quiera si aplicamos – por analogía – la disposición del arrendamiento por tiempo indeterminado (2478).
IV. ELEMENTOS ESENCIALES Y DE VALIDEZ
Si no se pacta el precio –a diferencia de la mayoría de los contratos– aquí se ve suplido por los usos del lugar donde se constituyó el depósito.
El hecho de que sea naturalmente oneroso y consensual genera el problema de si hay que pagar honorarios al depositario si el depositante no le entregó la cosa.
Elementos de existencia
a) Consentimiento: no hay regla especial.
b) Objeto: tiene un objeto doble; la guarda y custodia de un bien y, en algunos casos, el pago de una retribución por dicha conducta. Puede recaer sobre muebles e inmuebles.
Elementos de validez
a) Capacidad
Aparentemente tenemos reglas especiales.
Artículo 2519. La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
Si no existiera éste artículo estaríamos ante una nulidad relativa, pero aquí parece dejar a salvo las obligaciones de una de las partes. No es regla especial porque las obligaciones a las que queda sujeta la parte correspondiente tienen una fuente extracontractual: un enriquecimiento sin causa. El artículo podría ser derogado y sucedería lo mismo.
Artículo 2520. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
La excepción se otorga para los daños y perjuicios contractuales, los extracontractuales pueden seguirse exigiendo y no es oponible ninguna excepción. Este artículo es reiterativo de la TGO (2239) en cuanto a la restitución y en cuanto al provecho recibido por su enajenación sucede lo mismo por vía del enriquecimiento sin causa.
Artículo 2521. Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
La única disposición de la que podríamos desprender una distinción entre incapacidades absolutas y relativas es del segundo párrafo del 462, que deja al incapaz en aptitud de celebrar ciertos actos jurídicos personalísimos, según lo considere el juez. De cualquier forma carece de utilidad pues si puede celebrar el depósito sería capaz para los efectos del contrato. Es regla especial pues sujeta a responsabilidad al incapaz “parcial” y no a quienes ejercen la patria potestad o tutela (1919-1921).
b) Legitimación
No hay requisito de legitimación alguno. Incluso es existen y válido el de un bien robado o el caso de que el depositario recibe un bien que le pertenece.
Artículo 2523. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero
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