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Contrato De Deposito


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2012  •  5.489 Palabras (22 Páginas)  •  835 Visitas

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CONTRATO DE DEPÓSITO

DEFINICION

El artículo 2236 del código civil, define el depósito como: “El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie y calidad. La primera forma se conoce con el nombre de depósito regular. La segunda de irregular, tal como ocurre con el depósito de dinero que prevé el artículo 2246 del código civil: “En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto de la misma moneda”.

Ciertamente que el depósito irregular y el mutuo se acercan extraordinariamente en su presentación y efectos. La diferencia entre uno y otro negocio se deriva del término de la restitución, por cuanto en el depósito queda a voluntad del depositante, aunque se haya pactado plazo o término para su restitución. En cambio, en el mutuo es el que acuerden las partes o el que señala el artículo 2225 del código civil. También se puede distanciar en el evento del pago de intereses, porque en el depósito no se pueden pactar intereses. Si así se hace se considera contrato de mutuo.

La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.

La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.

Únicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles.

La entrega es a título de simple tenencia. Con la salvedad anotada del artículo 2246, el depositario se convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por eso el artículo 2238 de código civil dispone: “Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite”. Algo más: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa. Precisamente, sobre este aspecto se aparta el depósito del comodato. Establece, sobre el particular el artículo 2245 del código civil: “Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa sin el permiso del depositante... este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifique la presunción, como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes... se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso”.

CARACTERISTICAS

GENERALIDADES

Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:

ES REAL: El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario (artículo 2237 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también, “Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa” (inciso final, articulo 2238 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.

ES UNILATERAL: Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 2259 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.

ES GRATUITO: Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Con todo el secuestro, que una especie o clase de depósito, es remunerado. De acuerdo con el artículo 2244 del código civil: “El depósito propiamente dicho es gratuito... si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio será responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal”.

ES PRINCIPAL: No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje o de cualquiera de las situaciones previstas en los artículos 2265 a 2272 del código civil, o de una acción judicial como en el secuestro.

ES NOMINADO: Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.

REQUISITOS

GENERALIDADES

Los requisitos del depósito son los mismos de todo acto jurídico: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita.

CAPACIDAD

Para que el depósito produzca plenos efectos requiere la celebración entre personas capaces para contratar. Esta es la noción general que impone el artículo 2243 del código civil: “Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal, y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo” ( incisos 2° y 3° del artículo 2243).

CONSENTIMIENTO

Debe prestarse el consentimiento, como primera manifestación, para imponer los efectos legales a las obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los vicios que, de manera general, establece el artículo 1508 del código civil: Error, fuerza y dolo.

Empero, el error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante y sobre la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada

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