CONTRATO DE OBRA
Enviado por luz1206 • 21 de Julio de 2013 • Tesis • 7.613 Palabras (31 Páginas) • 394 Visitas
CONTRATO DE OBRA
1. ANTECEDENTES
A. DERECHO ROMANO
El antiguo Derecho Romano, que luego fue retomado por el derecho francés en el siglo XIX, existían dos figuras principales contractuales para regular la prestación de servicios por cuenta ajena.
En la primera de ellas (locatio conductio operarum / arrendamiento de servicios), el deudor de trabajo pone su actividad a disposición del acreedor, quien a cambio de poder dirigirla le paga una retribución, a la que aquel tiene derecho aun cuando no se llegue al resultado perseguido por este. En la segunda (locatio conductio operis / arrendamiento de obra), el deudor de trabajo ofrece un resultado, para cuyo logro conserva la conducción de la actividad, a cambio del cual percibe una retribución, que solo puede exigir si aquel llega a hacerse efectivo.
El primer tipo contractual seria el que vincula al carpintero conductor de un taller, con los operarios que laboral en él sujetos a sus instrucciones: y el segundo, el existente entre ese carpintero y la Universidad que le encarga la producción de 50 carpetas para equipar un aula de clases, las que van a fabricarse en dicho taller.
Así también, en el Derecho Romano, la locación de cosas o servicios (cuya merced paga el conductor) es diferente a la locación de obra (locatio conductio operis) en la que el locator es quien paga la merced por la obra cuya ejecución coloca. No se trata de cantidades de trabajo, sino de una obra encargada, que el conductor debe entregar terminada, sobre una cosa que el locator ha colocado en sus manos con dicho fin. No obstante la entrega final prevista, la obligación del arrendatario es de hacer (facere), y por tanto, no fraccionable. La operación del conductor podía ser muy diversa: construir, fabricar, instruir, transportar, curar, etcétera.
La locatio conductio operis tiene origen en el trabajo del artesano libre de Roma. Consistía en pagar a un artesano para que nos realice una obra o cosa. En la ley civil se convierte al Arrendamiento de Obra que realiza el artesano, el carpintero, al albañil. Se refiere más al trabajo físico y de manufactura. Se denomina “conductor”, a quien se obliga a realizar una obra, y “locator”, quien es el que paga el precio por la obra realizada, por el producto del mismo, ya acabado, entendiendo por obra todo resultado a producir por la actividad o el trabajo, como por ejemplo, la producción o modificación de cosas, la creación de una obra artística o inmaterial. Por ejemplo, cuando se conviene el transporte de cosas o personas, la confección de un traje o la construcción de una casa. Lo importante en este contrato no es el trabajo realizado sino el resultado que se obtiene. Presupuesto de este contrato es que la obra se llevase a cabo por materiales suministrados por el que la encarga.
Justiniano, al respecto de los problemas que surgían respecto a las diferencias entre el arrendamiento de obra y la compraventa, sostuvo que había compraventa cuando el locatario ponía el material y arrendamiento cuando era suministrado por el locador. Esto sufre una excepción cuando se tratara de la construcción de un edificio en terreno del locador pero con materiales del empresario, ya que en este caso se considera que siempre existe una locación de obra.
En la locación de obras, el locatario estaba obligado a realizar el opus de acuerdo a lo convenido. El locador, por su parte, quedaba obligado a recibir la obra realizada y a pagar su precio en dinero una vez concluida.
A diferencia de la locatio conductio operarum, en la cual hay una prestación de energía humana a cambio de un salario, en el locatio conductio operis tiene que haber la realización y culminación de una determinada obra, así también, es el locutor quien se encarga de colocar mercancía a un conductor quien la recibe, y por otra parte el conductor, se hacía responsable de las personas que trabajaban para él, ya sea en el caso de daños y perjuicios como lo señalaba el Digesto. Posteriormente se configuró también como Locatio conductio operis faciendi aquel contrato por cuya virtud el conductor se obligase a la realización de una obra y a entregarla al locator sin haber previamente recibido de este los materiales de la cosa a transformar. En este contrato el conductor solo podía cobrar la merced del locator al finalizar la obra sin que pudiese alegar circunstancias para no terminar la obra, y salvo en los casos de fuerza mayor.
B. CÓDIGO CIVIL DE 1936
En el libro V, Sección V, Titulo V de la Locación – Conducción, estipulaba lo siguiente:
“Artículo 1490.- Por la locación-conducción una persona cede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida.”
Siguiendo las reglas de la doctrina y la legislación clásicas, el Código Civil de 1936 incluía en el rubro genérico de la locación- conducción, tanto el arrendamiento de cosas como la locación de servicios y de obra (artículos 1490 a 1570) y legislaba separadamente sobre el contrato de trabajo, el depósito y el mandato. Este sistema no guardaba congruencia con la enorme importancia jurídica y económica que tienen las actividades que se traducen en energía humana, pues como bien dice Rezzónico, “apenas existirá una persona que, en alguna manera y medida, no se sirva del trabajo o no utilice la actividad de algún semejante, sea este un carpintero, pintor, etc., y no una sino muchísimas veces en el curso de su vida”.
En lo que se refiere a los contratantes y de acuerdo con la nomenclatura contemporánea, ya el Código Civil de 1936 llama “comitente” a quien encarga la obra y “contratista” al empresario que se compromete a hacerla. La capacidad de las partes es la que corresponde a todos los contratos que no tiene regla específica distinta, o sea la inherente al acto jurídico.
Ahora, el Código vigente no se ha limitado a reconocer la excepcional importancia que tiene la actividad humana, sino que técnicamente es más avanzado que el código de 1936, pues sanciona la prestación de servicios como una entidad autónoma, que tiene como modalidades varios contratos, en los cuales el denominador común está constituido por la fuerza del trabajo, la que se encuentra en diferentes formas en la locación de servicios, el contrato de obra, el depósito, el secuestro y el mandato.
2. CONCEPTO
Artículo 1771.- “Por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución.”
El presente artículo tipifica al contrato de obra, el cual constituye una especie perfectamente precisada y tipificada de los contratos cuyo género es la prestación de servicios.
Si bien en doctrina hay muchas discusiones y teorías
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