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CONTRATOS CIVILES


Enviado por   •  2 de Mayo de 2015  •  19.119 Palabras (77 Páginas)  •  268 Visitas

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CONTRATO DE APARCERIA

ANTECEDENTES

Planiol la considera como probablemente anterior a la locación, que según su opinión, supone la existencia de una moneda bastante abundante y activos intercambios, en tanto que el reparto de frutos, típico de la aparcería, es un procedimiento absolutamente primitivo.

A mi parecer Planiol estaba en lo correcto, ya que la aparcería es una Institución mucho mas antigua que el derecho romano ya que surgió en con las primeras sociedades sedentarias. No hay que olvidar que en el derecho romano la aparcería se considerado como una sociedad para llevar acabo un fin común, que en este caso era la explotación de un bien rustico.

Con el paso de los años, ya no era una sociedad, si no un tipo de arrendamiento, ya que se transmitía el uso al aparcero.

En el mismo sentido, señala Cerruti que “la ‘colonia parziaria’ italiana tiene antecedentes históricos que Carrara remonta a Gayo cuando decía quasi societatis iure’. La precedencia histórica de la aparcería sobre el arrendamiento la establece Brebbia sin ninguna duda de ello. La existencia del arrendamiento presuponía la moneda, por lo que antes de ésta, la primera relación contractual debió ser la aparcería”4.

El sistema ya fue consagrado a texto expreso en la más vieja ley conocida: el Código de Hammurabi, el cual expresa: “Si un hombre ha dado un huerto a un jardinero para que lo explote, mientras éste cuide el huerto dará al propietario dos tercios del producto del huerto y tomará él un tercio”. “Si el jardinero no ha explotado el huerto, y ha causado una disminución del producto, el jardinero dará en medida al propietario, según el rendimiento del vecino”.

En la antigua Grecia estaba muy difundido; demuestran su existencia las Leyes Geórgicas de Solón. Asimismo en Roma, donde no estaba consagrado en el Derecho, sino que fue la costumbre quien la impuso y sustentó. El origen del colonato parciario se halla en los arrendatarios endeudados que, habiéndoles sido imposible pagar los arrendamientos no pudieron retirarse de los campos y han quedado bajo la dependencia de los dueños y aún bajo la vigilancia de estos últimos, aunque conservando sus calidades de ciudadanos y hombres libres.

Como nos podemos dar cuenta, la mayoría de los tratadistas piensan que la aparcería nació del arrendamiento, hay otros autores que coinciden que se trata mas bien de un contrato innominado sin embargo hay otra parte que piensa lo contrario, es decir que el contrato de aparcería tiene personalidad propia.

DERECHO COMPARADO

Si bien los contratos de aparcería se conocían y eran practicados desde tiempos remotos, no fueron definidos ni precisados en sus características de modo uniforme. Reciénen el siglo XIX las legislaciones han comenzado a dictar normas para reglarla, ofreciéndose diversos sistemas. Mientras la ley francesa se pronuncia por el arrendamiento, otras legislaciones tienden a asimilarlo a la sociedad.

En Argentina, la aparcería está definida por el art. 21 de la ley 13246: “habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Los contratos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de las que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso le serán,asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos”. La disposición comprende por tanto los tipos de aparcería predial, pecuaria y mixta, siendo por lo demás muy clara en su enunciación y fin. La aparcería en la argentina tiene un régimen muy similar al uruguayo.

En nuestra legislación existe la “aparcería legal”, creada por la ley de tierras ociosas. El art. 2751 del Código Civil Para el Distrito Federal establece : “el propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darles en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia”. Se observa claramente la función social de la propiedad llevada a sus últimas consecuencias, mediante restricciones al derecho de propiedad en aras del bien común. La disposición es muy significativa, pues da a la aparcería la relevancia económica y jurídica que ella merece.

Por su parte, el Código civil español dispone en su art. 1579: “el arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de crías o establecimientos fabriles e industriales, se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra”. Cabe destacar que, además de pronunciarse por la naturaleza jurídica del contrato, como de arrendamiento, produce un régimen jurídico híbrido, en el que se enlazan las disposiciones de las partes, las normas del contrato de sociedad, las del arrendamiento y hasta la costumbre, elemento este último que pese a su importancia, sólo constituye derecho cuando la ley se remite a ella. El tribunal supremo de España ha considerado la aparcería como un contrato especial que participa de la naturaleza de la sociedad y del arrendamiento.

DEFINICION

El contrato de aparcería es una de los contratos agrícolas mas importantes y como resultado de lo anterior, en el derecho civil pierde fuerza. Algunos autores piensas que al reformar las leyes civiles, se debe de agregar diferentes tipos de contratos agrarios.

La definición de la aparcería depende del régimen jurídico en que se base, el objeto de la contratación, su naturaleza, las relaciones entre el propietario y el aparcero, la forma de distribución de los frutos y otros elementos propios del negocio en función del medio en que se practica.

En la doctrina nacional, señala Cerruti Aicardi que la aparcería es un “contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar un predio ubicado dentro de la zona rural, a otra y ésta se compromete a cultivarlo, con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente, siempre que el convenio no esté limitado a una sola cosecha o que se conceda el uso del predio exclusivamente pata cultivos mejoradores del suelo”5.

El

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