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Capítulo 1: “Teoría General de los Derechos Reales”


Enviado por   •  3 de Junio de 2019  •  Resumen  •  35.533 Palabras (143 Páginas)  •  272 Visitas

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Derechos Reales (Intensivo)

Bolilla 1: Capítulo 1: “Teoría General de los Derechos Reales”

 I-1Concepto:

Concepto de Derecho Real: es un D absoluto, de contenido patrimonial, entre una persona y una cosa una relación inmediata. El poder jurídico es un D subjetivo que consiste en el señorío de la voluntad sobre cosas o personas, por lo tanto, se considera autónoma e independiente, recae sobre cosas determinadas de carácter patrimonial. Es parcialmente regulado por N de OP.

Concepto de Allende: El DR es un D absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de OP establecen entre una persona y una cosa una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto contrario a él, naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius preferendi y al ius persequendi

Derecho real. Su emplazamiento en el ámbito de los derechos subjetivos: el derecho subjetivo es un interés protegido por el D objetivo mediante el otorgamiento de un poder o facultad a una voluntad o a la inversa. Tiene 3 elementos: el sujeto: es su titular, PH o PJ, el objeto: es la persona o la cosa sobre la que el sujeto ejerce su poder o el comportamiento que está facultado a exigir de determinada persona, la causa: del derecho es el hecho o acto jurídico que le ha dado nacimiento. Son absolutos los que existen frente a todos (erga omnes). Son absolutos los derechos de la personalidad, de familia puros, los intelectuales y los derechos reales.

I-2 Derechos patrimoniales y extrapatrimoniales: por el carácter económico o no de su contenido, los derechos son patrimoniales o extrapatrimoniales. Definición de patrimonio: es considerado como atributo de la persona, incluye a los D reales y personales o creditorios. El patrimonio es concebido como una universalidad de D, que presenta una unidad de masa y de gestión a cargo del titular, quien puede administrar y disponer de la voluntad. El patrimonio es el conjunto de bienes con valor económico y también los que tienen un valor afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social. Los DR se basa en los D individuales de las personas sobre bienes (susceptibles de valoración económica). A) D de propiedad comunitaria de los pueblos originarios, b) D sobre el cuerpo humano y sus partes, c) D de incidencia colectiva. Cosa: los bienes materiales se llaman “cosa”. Clasificación de los Bienes: Se distinguen entre cosas muebles e inmuebles, considerando el carácter físico de su movilidad. Los inmuebles tienen posición fija, los muebles son susceptibles de desplazamiento, es relevante para la determinación de la ley aplicable, ley de transmisión y adquisición de los DR, gravámenes y competencia judicial. Clasificación de los inmuebles: a) por su naturaleza: sin necesidad del hecho del hombre: el suelo, por accesión física: las cosas incorporadas a él de una manera orgánica: o sea la vegetación natural y los árboles, las cosas que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre, b) son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentren inmovilizadas por su adhesión física al suelo, en tanto la adhesión se torna perdurable, en este caso, los muebles forman un todo con el inmueble. Estas accesiones deben haber sido incorporadas con el propósito de dejar indefinidamente las cosas adheridas al suelo, aún sin ser perpetuamente, no las carpas instaladas con fines de exposición o las casa prefabricadas. Muebles: son cosas que pueden desplazarse por sí misma o por una fuerza mayor, la cosa puede ser trasladada y su entrega (la tradición) ocurre en forma manual de la cosa. Las cosas que se desplazan por sí mismas son los semovientes. Las cosas que para su desplazamiento deben servirse de una fuerza extraña son las cosas inanimadas, por ejemplo: una mesa u otras que tienen sus propios estatutos: como los buques, aeronaves y automotores. Las cosas registrables y no registrables: en principio las cosas muebles no son registrables, algunas con fundamentos económicos y jurídicos (cosas registrables y no registrables). Los inmuebles siempre son cosas registrables, los muebles, su registro es exigido para alguno de ellos: buques, automotores y aeronaves. Cosas divisibles: son las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, y que las porciones reales resultantes formen un todo homogéneo y análogo a las restantes, debe ser posible el fraccionamiento de la cosa, física y jurídicamente, dependerá de la naturaleza del objeto. Se niega la divisibilidad a las cosas cuyo fraccionamiento puede generar destrucción parcial. Son indivisibles cuando no fuera físicamente posible porque la cosa se destruiría y las porciones reales resultantes no serían homogéneas entre sí ni en relación al todo, o cuando la división se puede hacer físicamente, pero no jurídicamente. “Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento”.  El origen de esta clasificación es para mantener el valor económico de los bienes, tiene importancia en las particiones de la herencia o el régimen matrimonial de comunidad. Cosas principales y cosas accesorias: la cosa es principal cuando tiene existencia propia, sin que para ello dependa de otra cosa. La cosa accesoria depende de una cosa principal. Sin una cosa principal, la accesoria no podría existir, o su existencia carecería de sentido. El régimen jurídico que se aplicará a la cosa accesoria será el mismo que el de la cosa principal. Fuentes de accesoriedad: a) por dependencia: se encuentran funcionalmente ligadas por su destino, b) por adherencia física, adhesión material, ambas cosas pasan a formar una sola. La adherencia puede ocurrir: a) de una cosa mueble a una cosa inmueble por su naturaleza, b) de una cosa mueble a una cosa inmueble por accesión física (el equipo de aire acondicionado que se amurara a la pared de una construcción), c) de una cosa mueble a otra cosa mueble (la perla que se engarza en el anillo) y d) de una cosa inmueble a otra cosa inmueble (el acrecimiento de tierras por aluvión o avulsión). La adherencia física puede o no ser permanente. Lo será cuando las cosas no puedan volver a separarse sin que de ello se sigua su deterioro o destrucción. De lo contrario la adherencia será transitoria, la accesoria recobrará su calidad de principal. Consecuencias de la accesoriedad: el propietario de la cosa principal habrá adquirido el dominio de la cosa accesoria. Las cosas muebles que han adherido para formar un todo, de modo tal que no pueda distinguirse cuál es la cosa principal y la accesoria. Se tendrá por principal aquella que sea de mayor valor y ante la igualdad de valores, no se distinguirá entre la cosa principal y la accesoria. Cosas consumibles: cuya existencia termina con el primer uso (dinero). Cosa fungible: la fungibilidad de la cosa implica la pérdida de su individualización en el conjunto, y por ello la viable de la sustitución. La calidad de fungible de una cosa puede desprenderse de su propia naturaleza, es ciertamente la intención de las partes lo que determina la fungibilidad. A contrario sensu las cosas no fungibles son aquellas en las que un individuo no equivale a otro de la misma especie, resultando improcedente su sustitución por otra cosa de la misma calidad e igual cantidad. La clasificación que distingue las fungibles de las no fungibles tiene incidencia en la adquisición de DR y personales, v.g. en los DR de usufructo, uso y habitación, y en los contratos de mutuo y comodato. Frutosson aquellos que un bien produce de modo renovable, sin alteración o disminución de su sustancia. Se distingue entre: frutos naturales: son producciones espontaneas de la naturaleza, los industriales: son los que produce la industria del hombre o la cultura de la tierra, la diferencia no es su origen material (ambos casos es la misma cosa) sino aquello que ha originado la producción del fruto, en los naturales la actividad es espontanea de la naturaleza, en los industriales es el hecho del hombre. No son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella. Cuando ocurra la separación serán cosas principales e independientes de la cosa que los ha producido, los civiles son las rentas que produce la cosa, son accesorios de la cosa que los ha producido. Los productos son objetos no renovables que, si son separados de la cosa, alteran o disminuyen su sustancia. El producto en principio solo puede ser percibido por el propietario, las tres especies de frutos están alcanzados por la extensión del DR de dominio art 1945 “el dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o sus accesorios. Bienes fuera del comercio: lo que su transmisión está expresamente prohibida, a) por la ley, b) por los actos jurídicos. El C no define los bienes dentro del comercio, son los que están en el comercio cuando su transmisión no se encuentre prohibida ni por la ley ni por ningún AJ. Los bienes cuya enajenación requiera autorización judicial ya no son considerados fuera del comercio. EJ: Los bienes cuya transmisión fuese prohibida por la ley, no se trata de supuestos en que estos bienes no puedan ser transmitidos, sino casos en que no pueden siquiera ser adquiridos, entre ellos los bienes de dominio público del Estado, son inajenables, inembargables e imprescriptibles, no pueden ser objeto de AJ y por consiguiente de ningún contrato. Los bienes cuya transmisión haya sido prohibida por un AJ se vinculan con las cláusulas de inajenabilidad. Bienes con relación a las personas: se clasifican los bienes en relación a las personas. Bienes de dominio público del Estado: aquellos que se encuentran fuera del comercio, sujetos a un régimen especial. El “dominio” debe comprenderse como exteriorización del poder público del Estado, siendo una de las manifestaciones de su soberanía interna. Enunciación de los bienes del dominio público: mar territorial, aguas interiores y playas: golfos y se mantienen las bahías, ensenadas, puertos y ancladeros (a porción de tierras que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y bajas mareas normales), ríos y lagos, estatutarios y demás aguas que corren por su cauces naturales, lagos y lagunas navegables, glaciares, ambiente peri glacial, aguas subterráneas, islas, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales; se reconoce a los Estados partes la soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio, las aguas jurisdiccionales que pertenezcan a la Nación de acuerdo a los Tratados Internacionales y a las leyes especiales. Calles, plazas, camino, canales y puentes, se trata de obras que están afectadas al uso público. Documentos oficiales del Estados; que emanen de cualquiera de los 3 poderes. Ruinas y yacimientos: arqueológicos y paleontológicos. Al dominio público del Estado, se encuentran fuera del comercio, no pudiendo recaer sobre ellas ningún derecho real. Bienes de dominio privado del Estado: el Estado tiene un derecho real de dominio, y en relación a ellos actúa del mismo modo que lo hace un particular. Son bienes que se encuentran dentro del comercio, pueden ser objeto de derechos reales y de relacion de poder. Son enajenables, embargables y prescriptibles. Inmuebles que no pertenecen a particulares: bienes del dominio privado del Estado a los inmuebles que carecen de dueños. Minas, piedras preciosas y sustancias fósiles: la mina es un inmueble distinto de aquel en el que se encuentra. Lagos no navegables: que carezcan de dueño. Cosas muebles de dueños desconocido: las cosas abandonadas son susceptibles de apropiación. Las cosas muebles, para ser del dominio del Estado, debe reunir los dos requisitos: a) no tener dueño conocido y b) no haber sido abandonado por su dueño anterior. Bienes adquiridos por el Estado Nacional, los Estados Provinciales o los Municipios. Estos bienes son de su dominio privado, cuando fueren adquiridos por cualquier título. Bienes que no estén destinados al uso de los habitantes de República Argentina y que no reconozcan afectación a un fin de utilidad o comodidad común. Por tal motivo, son embargables, prescriptibles y enajenables. Determinación y caracteres de los bienes públicos del Estado. Uso y goce: los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. El dominio público natural se integra con bienes que revisten tal calidad por determinación de la ley, en el estado en que los presenta la naturaleza (un río, un lago navegable) sin necesidad de acto administrativo alguno que los afecte al uso público. El dominio público artificial está integrado por bienes también declarados tales por la ley, sin perjuicio de la necesidad de que el Estado otorgue el acto administrativo de afectación. Las calles o las plazas son claros ejemplos. Su afectación o consagración al uso público se realiza por un acto distinto al de su calificación como bien del dominio público estatal, dictado por una autoridad distinta. Los bienes de dominio público no pueden ser objeto de AJ, de DR, DP ni de relaciones de poder. Para que puedan constituir objeto de AJ, será necesaria su desafectación (acto administrativo por el cual se lo sustraiga del uso público). Son rasgos característicos del dominio público del Estado: a) inajenabilidad. Estos bienes no pueden ser objeto de transmisión. Su sometimiento al poder público del Estado impide que los particulares puedan ostentar sobre ellos DR. Ello no obsta a que el E pueda conceder a los particulares derechos de uso, celebrando contratos administrativos, pero se trata de relaciones jurídicas propias del derecho público, ajenas a las N del D privado (concesiones, permisos de usos, etc.) b) Inembargabilidad. Los acreedores del Estado no podrán embargar, ni consecuentemente ejecutar, estos bienes. C) Imprescriptibilidad: no pueden ser objeto de relaciones de poder (posesión y tenencia) y, por consiguiente, al ser imposible que sean objeto de una posesión, no podrán ser adquiridas por usucapión, ya que la posesión es un elemento estructural de este instituto. Tampoco puede ser objeto de DR. Lo que no puede enajenarse no puede ser objeto de derecho real y consecuentemente una relación de poder, d) uso y goce general. Los bienes de dominio público, están destinados al uso y hoce de la sociedad toda, sin perjuicio de la posibilidad de transferir su uso, mediante contratos administrativos de concesión o permiso de uso, a favor de ciertos particulares, en determinadas circunstancias. Bienes de los particulares: los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de CABA o municipal, son bienes de los particulares, sin distinción de las personas que tengan derechos sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales. Bienes que constituyen una categoría residual, determinándose por exclusión, cuando estos no pertenezcan al dominio público o privado del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de CABA o municipios. Aguas de los particulares: las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas siempre que no formen cauce natural, se distinguen aguas que pertenecen al dominio particular y público del Estado. El agua se considera una cosa. La naturaleza de los ríos, arroyos, lagunas, lagos, etc., es una cosa inmueble por su naturaleza. Si corre por acueductos, canales o cañerías o está contenida en piletas, represas o estanques, es inmueble por accesión. Cuando el agua es separada de la fuente o del río, o provisionalmente en algún receptáculo es considerada cosa mueble. Sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. La formación de un cauce natural convierte a estas aguas en bienes del dominio público del Estado, aun cuando nazcan y mueran dentro de terrenos que pertenezcan a particulares. La circunstancia de que el agua corra por cauces naturales lo que determina su pertenencia al dominio público. Los particulares no deben alterar esos cursos del agua. Cuando las aguas pertenezcan a particulares, su uso no debe ejercerse en mayor medida que la debida ni comprometer intereses de 3eros. Bienes con relación a los D de incidencia colectiva: son indivisibles y de uso común. CCCN distingue entre los derechos individuales y los de incidencia colectiva. Los derechos de incidencia colectiva no pertenecen a la esfera individual sino social y son indivisibles y de uso común. Tienen por objeto bienes colectivos, que le pertenecen a toda la comunidad, tales como el ambiente. La defensa de estos D puede ser ejercida por el Defensor del pueblo, las asociaciones que concentren el interés colectivo o el afectado. La Corte: otra categoría: derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, inclusive de naturaleza patrimonial, los D personales o patrimoniales individuales enteramente divisibles. La Corte dio un espaldarazo a las acciones colectivas por daños individuales. Pudiendo en estos supuestos el reclamo colectivo ser ejercido por el Defensor y asociaciones que propenden a esos fines-registradas conforme a la ley- Sin perjuicio de que el afectado ejerza su derecho en un proceso individual. Esta clasificación tiene un impacto decisivo en las N referentes al patrimonio, contrato y responsabilidad civil. La función social de los derechos individuales exige que sean ejercidos en forma compatible con los D de incidencia colectiva, con arreglo a las N administrativas nacionales y locales sin afectar el medio ambiente. Bienes en función de garantía: Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores con excepción de los que el C o las leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. El principio legal es que el patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores. El patrimonio es un atributo de la persona y está integrado por bienes que tienen valor económico y por bienes que no lo tienen, aunque si una utilidad (el cuerpo humano y sus partes). Al admitir que los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores a fin de hacer posible el cobro de sus créditos, se reconoce la relación deuda-responsabilidad-garantía. El término garantía no se alude a los DP o DR de garantía, sino a la posibilidad de agresión que asiste al acreedor sobre los bienes de su deudor, a fin de hacer efectivo sus créditos. Los bienes excluidos de la garantía común, límites al embargo de sueldos, jubilaciones y pensiones. Los objetos que tienen valor económico pueden entrar en el comercio, son embargables y ejecutables y la L le reconoce a los acreedores D de control de los actos de su deudor mediante: medida de conservación o cautelares (embargo, anotación de Litis, inhibición, etc.) de ejecución, individual o colectiva, medidas reparadoras por medio de las acciones de simulación, revocatoria, subrogatoria. Existe garantía de la obligación sin añadir un reforzamiento del crédito. Los acreedores pueden ejecutar los bienes del deudor en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal o convención de preferencia. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes de su deudor en la medida necesaria para satisfacer su crédito, ante el incumplimiento de determinada prestación.

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