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Características de la acción penal.


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2012  •  Informe  •  6.288 Palabras (26 Páginas)  •  1.726 Visitas

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LA ACCIÓN PENAL

Lejos de ser un derecho se concibe como una potestad jurídica de provocar la actividad jurisdiccional puesta en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que la ejerce en monopolio y en cumplimiento de un deber constitucional a fin de obtener una resolución motivada en un caso determinado.

Esté concepto de acción penal está vinculado a la naturaleza pública y obligatoria de la persecución de los delitos, ello hace que dicha acción tenga siempre un carácter imperativo, por lo que no puede ser considerada como un derecho, sin embargo, encontramos por vía de excepción, delitos cuya persecución recae sobre la potestad de la persona ofendida o agraviada por la conducta punible, persona quien es la que decide que el Estado ejerza o no el poder jurídico conferido por la ley.

Características de la acción penal:

1. Es pública: es pública porque tiene como finalidad satisfacer un interés colectivo, este es que el orden social afectado por el delito sea debidamente restaurado.

Y es pública también, porque siempre va dirigida a un órgano público estatal, como es el órgano judicial.

La Fiscalía General de la Nación en nuestro sistema es quien tiene el monopolio de la acción penal, pero la Constitución Nacional ha dispuesto que la Fiscalía General de la Nación haga parte del órgano jurisdiccional, de manera que la acción penal va dirigida al Estado a través de éste órgano.

Este carácter público de la acción penal radica en que es una manifestación relevante de la potestad estatal, para conservar el orden jurídico penal una vez halla sido restablecido, sometiendo a proceso penal y sancionando a los culpables de la infracción de la ley penal.

2. Es indivisible: la acción penal se da como una unidad, esto significa que no puede parcelarse, dividirse, en el sentido de que no exista una acción para cada conducta punible o para cada autor o partícipe, por que la acción penal es una unidad, en consecuencia debe comprender o cobijar a todas aquellas personas que de una u otra forma han concurrido a la realización de la conducta punible.

Este carácter de indivisibilidad de la acción penal lo vemos claramente en el Art. 33 del C. de P. P de 2000 y 72 de 2004. que se refieren a la extensión de la querella.

3. Es irrevocable o irretractable: esto significa que iniciada la acción penal, está no puede revocarse, interrumpirse, suspenderse o extinguirse, pues solo puede hacerse por sentencia en firme, que es la que puede poner fin al ejercicio de la acción penal y en aquellos casos expresamente señalados por la ley como lo establece el Art. 88 del C. penal, y que repiten los Art. 38 y 77 de los C. de P. P. de 2000 y 2004.

La oblación es una forma de extinguir la acción penal para los delitos que tienen única y exclusivamente pena pecuniaria, es decir, se extingue la acción penal para los delitos que están sancionados con pena pecuniaria.

PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

1. Principio de la oficialidad: se entiende respecto a este principio, que la persecución del delito le esta atribuida a una autoridad estatal como titular del IUS PUNIENDI.

El Estado es quien ejerce la acción penal “MOTU PROPIO” es decir, por su propia cuenta, por si mismo, de manera oficial y sin tener que esperar estimulo, excitación o beneplácito de nadie ni siquiera del sujeto pasivo del delito, de esta manera el Estado ejerce la acción penal abriendo la correspondiente investigación sin esperar que nadie se lo pida.

2. Principio de disposición o dispositividad: según el cual cuando se de el delito no puede el Estado ejercer oficiosamente la acción penal, sino que tiene que esperar el beneplácito del sujeto pasivo del delito.

En los delitos querellables, el querellante legítimo es quien pide al órgano del Estado, Fiscalía General de la Nación, que de comienzo a la investigación, al ejercicio de la acción penal y en los que requieren petición especial el beneplácito del procurador general de la nación.

3. Principio de legalidad: este principio como soporte del Estado constitucional de derecho, significa que cada vez que se comete una conducta con características de delictual, el Estado a través de su órgano público, esta en la obligación de ejercer la acción penal, de manera que hay obligación conforme al principio de legalidad ejercer la acción penal siempre y cuando se de o aparezca la conducta reputada como delito, el Estado debe inicia la investigación correspondiente.

4. Principio de oportunidad: este principio opuesto o como excepción al de legalidad, significa que el órgano de persecución penal, puede sustraerse del ejercicio de la acción penal bajo determinados supuestos definidos por el legislador en los eventos que no ameritan el tratamiento general que prevé la ley para cualquier caso.

Se entiende que la renuncia a la persecución penal, se da en el marco de conductas típicas, antijurídicas y culpables, pero que no se ejercita la acción penal porque la ley expresamente lo ha dispuesto.

Este principio de oportunidad se encuentra consagrado en el Art. 250 de la C. N. que señala la legalidad y la obligatoriedad de la acción penal, como el principio general de aplicación, de donde resulta entonces que la oportunidad es un principio de excepción.

Como lo establece el Art. 250 el principio de legalidad y obligatoriedad implica que la investigación y acusación deben darse en todos los eventos en que se constate la comisión de una conducta punible.

La oportunidad es un principio de aplicación excepcional que el inciso primero del Art. 250 de la CN consagra en forma negativa cuando dice no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad señalado dentro del marco de la política criminal del Estado.

El principio de oportunidad tiene su aplicación de dos formas:

1. De una manera discrecional: discrecionalmente se aplica el principio de oportunidad en el sentido de que el órgano público es quien tiene el monopolio de la acción penal y puede a su discrecionalidad hacer efectivo el ejercicio del principio en el sentido de renunciar, suspender o interrumpir y aún extinguirla.

Este sistema se aplica en los países anglosajones como reino unido.

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