Carta notarial
Enviado por jennifer1233 • 26 de Septiembre de 2015 • Informe • 2.026 Palabras (9 Páginas) • 588 Visitas
Lima, 05 de junio de 2015
SEÑORES:
INVERSIONES GMAX SAC
Av. Camino Real N° 475 (frente CC. Camino Real), San Isidro
Presente.-
REF: Título N° 2015-00472630 inscrito en la Partida Electrónica N° 41993790.
Por intermedio de la presente la recurrente ha tomado conocimiento que mediante el Asiento Registral D00017 se ha bloqueado la Partida Electrónica N° 41993790 correspondiente al sito con frente a la Av. B, Mz. V, Lt. 09, de la Urb. Parcelación Semirústica La Campiña, Quinta Zona, Chorrillos, con la finalidad de inscribir la compraventa de dicho inmueble a favor de la empresa INVERSIONES GMAX SAC por el precio de US$ 750,000.00 dólares americanos; asiento que se ha extendido en virtud de la solicitud de fecha 19.05.2015 rogada por la notaría Paíno.
Al respecto, la recurrente en calidad de legítima propietaria del inmueble antes mencionado, solicita no se proceda a la inscripción de la compraventa mencionada, en virtud de las siguientes razones:
1.- En el Expediente Judicial N° 16521-2012 ante el 33° Juzgado Civil de Lima se ha interpuesto demanda de Nulidad de Acto Jurídico con el fin de declarar lo siguiente:
1.1.- Como Pretensión Principal, la nulidad de la Minuta de Compra venta de fecha 14 de diciembre de 2001 a favor de Valeriano Máximo Aldave Mejía y su cónyuge Devora Olga Donoso Caro de Aldave; la nulidad de Minuta de Modificación de Compra Venta de fecha 25 de octubre de 2004 a favor de Valeriano Máximo Aldave Mejía y su cónyuge Devora Olga Donoso Caro de Aldave; la nulidad de la Minuta de Compra Venta de fecha 15 de marzo de 2007 a favor de Arturo Alvarado Beillard y su cónyuge Rosa Marcela Sarmiento López de Alvarado; la nulidad de la Minuta de Sustitución de Régimen Patrimonial de fecha 16 de octubre de 2008 que otorga Arturo Alvarado Beillard y su cónyuge Rosa Marcela Sarmiento López de Alvarado; la nulidad de la Minuta de Compra venta de fecha 28 de setiembre de 2009 a favor de Gloria Herminia Chavarría Tirado y Ricardo Javier Ochoa de la Cruz; la nulidad de la Minuta de Dación en Pago y Levantamiento de Hipoteca de fecha 31 de diciembre de 2009 a favor de Moisés Israel Perrota Eskenazi; la nulidad de la Minuta de Constitución de Hipoteca de fecha 14 de marzo de 2011 a favor de Piedras del Perú y del Mundo SAC; y la nulidad de la Minuta de Compra venta efectuada a favor de la sociedad conyugal conformada por José Alfredo Bello del Real y Cristina Lourdens Ferreyros Castañeda[1].
1.2.- Como Pretensión Accesoria, la nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 04 de agosto de 2004 a favor de Valeriano Máximo Aldave Mejía y su cónyuge Devora Olga Donoso Caro de Aldave; la nulidad de la Escritura Pública de Modificación de Compra Venta de fecha 27 de octubre de 2004 a favor de Valeriano Máximo Aldave Mejía y su cónyuge Devora Olga Donoso Caro de Aldave; la nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 13 de Abril de 2007 a favor de Arturo Alvarado Beillard y su cónyuge Rosa Marcela Sarmiento López de Alvarado; la nulidad de la Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de fecha 16 de octubre de 2008 que otorga Arturo Alvarado Beillard y su cónyuge Rosa Marcela Sarmiento López de Alvarado; la nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 29 de Setiembre de 2009 a favor de Gloria Herminia Chavarría Tirado y Ricardo Javier Ochoa de la Cruz; la nulidad de la Escritura Pública de Dación en Pago de deuda y Levantamiento de Hipoteca de fecha 11 de Febrero de 2010 a favor de Moisés Israel Perrota Eskenazi; la nulidad de la Escritura Pública de Constitución de Hipoteca de fecha 14 de Marzo de 2011 a favor de Piedras del Perú y del Mundo SAC, otorgada por Notario Público Luis Roy Párraga Cordero; y la nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 14 de marzo de 2013 a favor de la sociedad conyugal conformada por José Alfredo Bello del Real y Cristina Lourdens Ferreyros Castañeda[2].
1.3.- Y en forma accesoria, declarar la cancelación de los Asientos Registrales en los cuales se registró los Actos Jurídicos materia de nulidad; así como la cancelación de todo asiento registral que se inscriba con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
2.- La nulidad de acto jurídico planteada se fundamenta en las siguientes causales:
2.1.- Existencia de un “fin ilícito” por cuanto en los actos jurídicos mencionados, incluida la Escritura Pública de Compra Venta de fecha 14 de marzo de 2013[3]; se inscribieron con posterioridad a la inscripción de la Anotación de demanda proveniente del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta ante el 5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima en el Exp. 7826-2003, generando una obligación ilícita, obteniendo un provecho ilícito, pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso judicial, por la anotación de la demanda en Registros Públicos, infringiéndose de esta manera, el Art. 1403° del Código Civil, y el Art. 197, inciso 4° del Código Penal, al existir un fin ilícito, ya que se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley.
2.2.- La existencia de “simulación absoluta” en el acto jurídico contenida en la Minuta de Constitución de Hipoteca de fecha 14 de marzo de 2011 y la Escritura Pública el 14 de Marzo de 2011; y la existencia de actos jurídicos “contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres”; dado que ninguno de los actos jurídicos, escrituras públicas y las inscripciones de los asientos registrales cuya nulidad se solicita en el petitorio y los que se produzcan con posterioridad a la notificación de la demanda, pueden mantener el derecho que publicitan, ya que no se pueden amparar en el principio de Buena Fe Publica Registral, reconocidos en el Art. 2014° del Código Civil y el Art. VIII del Título Preliminar del Reglamento General de Registros Públicos; ello en atención a que los terceros adquirentes (demandados) al momento de inscribir sus derechos, no desconocían la inexactitud del registro, ya que la causal de nulidad del asiento registral de su transferente (Tito Medonaldo Medina Cabanillas) se encontraba publicitada desde el 13.03.2003 y 30.06.2003 a través de una anotación de demanda, que conforme al Art. 673° del CPC, otorga prevalencia a quien ha obtenido dicha medida.
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