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Cas Contratos


Enviado por   •  22 de Octubre de 2014  •  2.234 Palabras (9 Páginas)  •  166 Visitas

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ANALISIS – CASACION

• MODIFICACION UNILATERAL DE CONTRATO VIOLA LIBERTAD DE CONTRATACION

EXPEDIENTE Nº4729 – 2011 - Cusco

Que en mérito al Artº62 de la Constitución del Perú, que si bien es cierto regula los Contratos Ley, esto también será aplicable para cualquier contrato, pues de esta manera lo que se pretende es que en el ejercicio de la libertad de contratar de las partes, estos pactaran válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato surte a partir de ello surte la intangibilidad de los términos contractuales, tal como han sido estipuladas, comprendiendo así las normas explicitas e implícitas., impidiendo que estos términos no podrán ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase, partiendo de esta premisa podríamos deducir que estamos frente a un caso de ultractividad donde nadie con excepción de las partes y bajo especiales circunstancias, podrá modificar, o dejar sin efecto un contrato celebrado, pues no se podrán alterar las decisiones ya cristalizadas, pues ello implicaría una violación atentaría a la libertad de contratar.

Lo expuesto anteriormente se fundamenta en el Ex. Nº005-2003 –AI/ TC, fundamento jurídico 35, donde a su letra dice que no solo se circunscribe a los términos contractuales que contenga el contrato- ley, si no, en general, para todo termino contractual, razón por la cual estos “ no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

Asimismo es importante mencionar al Artículo 3º.- del CPC, donde a su letra dice: cuando se invoque la amenaza o la violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa, incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

(..) Se ha establecido que cuando los jueces de cualquier especialidad, al de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una de rango de ley, resuelvan la causa con arreglo a la primera.

Habiendo estudiado las premisas anteriores, podemos arribar a una apreciación particular, primero: que los fundamentos de hecho versan sobre la ejecución de un contrato de cesión en uso de un local en las instalaciones de los baños termales de aguas calientes, en dicho contrato no se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas, sin embargo posterior a este acto jurídico, la municipalidad emitió una ordenanza que prohibía la venta de bebidas alcohólicas al interior de los baños termales mencionados. ¿Estaremos frente a un caso donde se vulnera el derecho constitucional expresado en el Art.62º sobre la libertad de contratar? Definitivamente que sí, pues se vulnera a viva voz este derecho constitucional pues como hemos explicado en los primeros párrafos, esto también se aplica para cualquier tipo de contrato, por ser uno de los principales principios contractuales, pues este no podrá ser modificado o dejado sin efecto por otras leyes u disposiciones que atenten con lo establecido en dicho contrato, así mismo hacemos un énfasis que aquella modificación unilateral que realizo una de las partes (Municipalidad) pues atenta contra la libertad de contratación pues si se pretende aplicar dicha ordenanza, una parte quedaría en desventaja frente a la otra ocasionándole un perjuicio económico. Por otra parte la Municipalidad de Machu Picchu está en el deber y haciendo uso de sus prerrogativas, en emitir ordenanzas Municipales que regulen el orden social, sin embargo se deberá tener en cuenta que el contrato fue posterior a dicha emisión (ordenanza) y no posterior a este y por ende se debe respetar el Artículo Constitucional, asimismo haciendo un fiel respeto al principio de jerarquía normativa, concuerdo con la iter procesal (proceso amparo) y además considero que se ha tomado una decisión correcta la cual ha determinado la APROBACIÓN de la sentencia de Vista la cual inaplica la Ordenanza Municipal frente al caso en concreto, es decir con respecto a las clausulas contenidas en el contrato suscritos por ambas partes.

• PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

CAS. Nº100-2007- ICA

Código Civil

Articulo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Articulo 1373.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.

Articulo 1380.- Cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza de la operación o según los usos, la prestación a cargo del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato queda concluido en el momento y lugar en que comenzó la ejecución. (ACEPTACION TACITA)

Este último artículo mencionado, así como el Art. 1381, del Código Sustantivo, rompe con la regla general de la formación del contrato por medio de declaraciones.

He creído conveniente mencionar los artículos anteriores, para luego expresar mi punto de vista con respecto a la Casación materia de estudio, como hemos podido observar nuestro Código Civil contempla artículos que escapan al perfeccionamiento del contrato por declaraciones, pues existen supuesto jurídicos en los cuales existe una aceptación tácita o excepcional que se aleja al perfeccionamiento ordinario del cual se habla siempre, de este modo las partes pueden prever cualquier hecho que podría generar efectos jurídicos.

Concuerdo con lo resuelto en el fallo la cual declara INFUNDADA EL RECURSO DE CASACION, en consecuencia no casaron la sentencia de vista que confirma la sentencia de primera instancia, siendo esta última infundada, pues en consideración a lo alegado por el demandante no se ha infringido el principio de valoración de la prueba, pues no ha cumplido con lo dispuesto en el código adjetivo pese haber dos momentos para la presentación de medios probatorios sin embargo a omitido dicho actuar, así mismo se ha hecho una adecuada interpretación de la norma pues el demandante acudió a los Artículos 1352 y 1353 del C.C, relativos a los contratos consensuales, pues cuando se hace a una revisión de los fundamentos de hecho, estos perfectamente encajan en el Art. 1380 del C.C, la cual considera el supuesto de formación contractual por ejecución de la prestación, por ello se ha determinado y de manera particular concuerdo que la estrategia planteada por el demandante no ha sido la correcta, pues de esa manera posiblemente y estimando el último artículo mencionado,

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