Cesion De Deuda
Enviado por laurza • 19 de Octubre de 2013 • 3.009 Palabras (13 Páginas) • 390 Visitas
I. INTRODUCCIÓN:
La cesión de deuda es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción.
El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.
Actualmente no todas las legislaciones admiten la cesión de deuda, por lo mismo expondré una breve concepción histórica de dicha figura jurídica.
(v) Código Civil vigente: Se consideran las conveniencias observadas en el derecho alemán, y se reglamenta como figura especial de transmitir la obligación, sin dejar de establecer la regulación de la otra forma que logra casi las mismas consecuencias, pero extinguiendo la obligación y creando una nueva, la novación subjetiva por cambio de deudor. Nuestro Código acepta la cesión de deudas como una forma de transmisión de las obligaciones, en los artículos 2051 y 2052 se admite la cesión de deudas por consentimiento expreso o tácito del acreedor. Art. 2051:
“Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor
consienta expresa o tácitamente”
y el Art. 2052:
“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,
cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,
como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,
siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”
1.2 Naturaleza Jurídica.
En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personae.
Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero “no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.”
Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor.
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor de a conocer su decisión, se presume que rehúsa dicha sustitución.
II. DERECHO MEXICANO
Se puede definir la cesión de deudas como un contrato entre el deudor original y el deudor sustituto(o asuntor como lo define Rojina, o transmisionario como lo define Gutiérrez y González), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. Puede darse el caso, en que la cesión de deudas se lleve a cabo por un contrato celebrado entre el deudor original, el asuntor y el acreedor, a efecto de que el deudor sea sustituido por el asuntor, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor.
2.1 Constitución de la cesión de deudas.
Nuestro Código Civil establece que para “que haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”, de esto resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor y el asuntor puede ser hecha de forma expresa o tácita. No es muy importante quien inicie la operación para la cesión de deuda, pues ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aún por el tercero que es llamado asuntor, debido a que asume la obligación o transmisionario porque es el extremo final de la transmisión.
Al hablar de la ratificación o aprobación expresa, se realiza cuando el deudor y el asuntor una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique la asunción, el cual “externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos”. Al referirnos a la ratificación o aprobación tácita, establece el Artículo 2052:
“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”
Los requisitos par a que se reúna el consentimiento tácito en la cesión de deuda lo establece el artículo anteriormente citado, y desglosándolo se puede afirmar que se necesita que se realice una propuesta al acreedor sobre la cesión de deuda, que no haya negativa expresa del acreedor, que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y que esos actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original.
El Artículo 2054 del C.C. permite que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la cesión de deuda al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación, el Código establece que si pasado dicho plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir no implica una aceptación. En relación con lo anterior, el Código alemán establece una situación inversa a la legislación mexicana, contempla el silencio del acreedor significa el no rechazo del acreedor y la aceptación cuando se propone “la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso de la venta del bien gravado.” Si el acreedor, el cual fue notificado de la venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo propietario del inmueble, se considera que ha aceptado la operación, en la legislación mexicana no se contempla disposición similar alguna.
2.2 Papel del acreedor.
En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta
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