Civil Ii. 2° Parcial
Enviado por sagean2013 • 17 de Diciembre de 2014 • 864 Palabras (4 Páginas) • 476 Visitas
CIVIL 2-PARCIAL 2
1) José tendría un privilegio especial ya que se trata de una cosa mueble.
El Código Civil expone dos clasificaciones de los privilegios, una atiende a la naturaleza de los bienes afectados, y distingue según recaigan sobre bienes muebles o sobre cosas inmuebles.
Sin embargo existe otra clasificación que tiene mayor trascendencia y relevancia, que atiende a la mayor o menor extensión del privilegio, y lo distingue en “generales” o “especiales, según comprendan un conjunto de los bienes del deudor o solo algún bien determinado.
En esta clasificación podemos encontrar que los generales pueden recaer sobre todo el patrimonio (generalidad de muebles e inmuebles) o sobre la generalidad solamente de los muebles y subsidiariamente, sobre la generalidad exclusivamente de los inmuebles.
Los privilegios especiales pueden recaer sobre determinados muebles o sobre determinados inmuebles.
Según el art. 3939 del Cod. Civil José es el retentor de cosa (en este caso el bien inmueble) de María por la deuda que esta mantiene con él sobre el mismo bien. La ley exige tres requisitos para ostentar el derecho de retención: 1) la tenencia material de la cosa por el retenedor; 2) la existencia de un crédito a su favor contra quien demanda la restitución y 3) la conexión entre el crédito y la cosa retenida.
De este modo José posee mejor situación frente a otros acreedores que pudieran presentarse, incluso sobre los privilegios especiales inclusive los hipotecarios, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. (Art 3946).-
2) Después de la venta José pierde su derecho de retención. Uno de los medios extintivos del derecho de retención es justamente, “por la venta en subasta de la cosa, a instancia del propio retentor”. Si por el ejercicio de la acción del propio acreedor retencionista fuese la cosa subastada judicialmente y se transforma en dinero, el derecho de retención también se extingue por tacita renuncia al mismo, pasando el ex retentor a revestir la calidad de un simple acreedor quirografario. En el art 3939 del cód. Civ en donde dice: “Mas cuando él mismo (retentor) procede a la venta, sucede un efecto diverso: él no tiene sobre el precio preferencia sobre los otros acreedores, pues carece de privilegio, y ciertamente que no pretende retener la cosa hasta ser pagado, desde que ha procurado su venta y ha consentido en la enajenación, lo que importa una renuncia tacita de su derecho de retención”.-
3) Se llama consignación tardía. Nuestros tribunales han resuelto que el deudor moroso no pierde la facultad de liberarse cumpliéndola tardíamente; la circunstancia de estar en mora no significa que quede condenado sin remisión a permanecer perpetuamente en ese estado sin posibilidad de pago. En este caso, primero María debe probar la negativa del acreedor, José,
...