Codigo Penal Costa Rica
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Código Penal
No. 4573
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares
Principio de legalidad.
ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique
como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya
establecido previamente.
Prohibición de analogía.
ARTÍCULO 2º.-
No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
Valor supletorio de este Código.
ARTÍCULO 3º.-
Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles
previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
SECCION II
Aplicación en el Espacio
Territorialidad.
Artículo 4º.-
La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de
la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas
internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se
entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar
territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.
Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Extraterritorialidad.
ARTÍCULO 5º.-
Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el
extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su
economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al
servicio de ella, sean o no costarricenses.
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.
ARTÍCULO 6º.-
Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso
aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio
nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido
juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o
funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo
Artículo 6 bis.-
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8)
del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis,
374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma
integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará
la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales
no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.
Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni
delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.
(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Delitos internacionales.
Artículo 7.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión
del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a
quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio;
falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador;
trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen
parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o
de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles
contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los
tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.
(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 8º.-
Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se
requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es
necesario que el delincuente esté en el territorio
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