Codigo Penal De Honduras
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Republica de Honduras
Corte Suprema de Justicia
DECRETO 144-83.
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
Artículo 1.- Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a la perpetración de un delito.
Artículo 2.- No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la Ley.
Articulo 2.- A.- Las acciones u omisiones de ser calificadas con arreglos a dos o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:
1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;
2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,
3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél.
Artículo 2.- B.- Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 2.- C.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo en bien jurídico protegido por la ley penal.
Articulo 2.- D.- Las penas y medidas de seguridad sólo e impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.
En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencias de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.
Artículo 3.- La Ley Penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.
Artículo 4.- La Ley Penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometidos en extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código.
Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público, hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Títulos XIII del Libro Segundo mencionado.
Artículo 5.- Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:
1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado, se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró no se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con las convenciones internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que le haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respetiva acción penal.
Artículo 6.- No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley hondureña, las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los Artículos 3 y 4. Sin embargo, la pena que el reo hubiere cumplido total o parcialmente en virtud de alguna de dichas sentencias, se computará con la que haya de imponérsele conforme a la ley hondureña, si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.
Artículo 7.- A excepción de los casos enunciados en el Artículo anterior, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. la condenatoria lo tendrá para determinar la reincidencia o habitualidad del reo, y para los efectos civiles de la sentencia los cuales se regirán por la ley hondureña.
Artículo 8.- No se aplicará la Ley Penal hondureña a los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.
Artículo 9.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al procesado, aunque al entrar en vigencia aquellas hubiere recaído sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 10.- En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un ano de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos, aunque a consecuencia de estos resulte un delito común.
Artículo 11.- Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras delictivas.
Artículo 12.- Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos penados por leyes especiales en cuanto estas no dispongan lo contrario.
TÍTULO II
EL DELITO
Artículo 13.- El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
El delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo.
El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, deberes o disciplinas atendidas sus circunstancias y la situación personal del delincuente; y sólo es punible en los casos expresamente determinados por la Ley.
Artículo 14.- El delito es consumado cuando en el concurren todos los elementos de su tipificación legal.
Artículo 15.- Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 16.- Si la tentativa se efectuare con medios inadecuados
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