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Comentario Auto Vitoria Gasteiz 14_03_2012


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2013  •  1.238 Palabras (5 Páginas)  •  579 Visitas

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COMENTARIO AL AUTO DE LA AUDENCIA PROVINCIAL DE VITORIA-GASTEIZ (14 DE MARZO DE 2012)

1.- DESCRIPCIÓN DE LA CUESTIÓN QUE ABORDA EL TRIBUNAL

Antecedentes

El auto de versa sobre la empresa concursada CEPLASTIK. Esta empresa interpuso un recurso de apelación frente al Auto dictado en fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Vitoria – Gasteiz. Por su parte, la empresa CRH ROOFING MATERIALS BV presentó un escrito de oposición a este recurso.

El Auto que recurrió la empresa concursada declaraba que el Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Vitoria no tenía competencia territorial sobre el concurso de la sociedad CEPLASTIK, ya que consideraba que se trataba de una sociedad mercantil con domicilio en Holanda.

Posteriormente, el 15 de junio de 2011 se completó el citado auto con la consideración sin especial imposición de costas.

Fundamentos de derecho

Con la apelación presentada CEPLASTIK pretende que el tribunal competente para su concurso sea el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria – Gasteiz.

Los argumentos en los que se basa para dicha solicitud consiste en primer lugar en considerar que en el caso de que la empresa fuera española, no habría motivo de disputa en base a los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal y al auto dictado por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de marzo de 2006, y, por tanto, la competencia correspondería al Juez del Concurso.

Se considera que el concurso tiene carácter universal, por lo que se puede concentrar en un solo órgano judicial. Este órgano judicial va a tener potestad sobre la totalidad del patrimonio del deudor.

Asimismo, la empresa CEPLASTIK reclama una cantidad de dinero a dos sociedades que considera deudoras debido a unas relaciones comerciales. La cantidad adeudada que reclama asciende a 447.248,90 €, a lo que habría que añadir el interés legal a partir del vencimiento de la obligación fechada el 8 de marzo de 2010. En base a esta deuda reclamada la empresa solicita concentración de competencia judicial.

La empresa concursada es, por tanto, demandante de otras empresas por acciones de contenido patrimonial. Estas acciones en el momento que sean resueltas pueden llegar a modificar la masa activa de la empresa concursada.

En estas circunstancias se produciría una desconcentración entre los juzgados que se ocuparan de las demandas que afectarían a la masa activa y un desconocimiento del Juez del concurso de las acciones judiciales que pueden afectar a la masa pasiva.

Se produciría, por tanto, una desconcentración de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirigen contra el patrimonio del concursado lo que estaría en contra del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como la empresa concursada es holandesa la Ley Concursal en su artículo 11 establece que pertenece al ámbito internacional, y en ese ámbito considera que la competencia del juez comprende sólo acciones con fundamento jurídico en la Ley Concursal y que tengan relación con el concurso.

Por tanto, la cuestión que nos ocupa se tendría que regular conforme al Reglamento (CE) 1346/2000, pero este Reglamento no se pronuncia respecto al contenido material de la competencia. Por ello, se referencia al Convenio de Bruselas de 1968 (actual Reglamento 44/2001). Este Convenio fue interpretado por la Sentencia TJCE de 22 de febrero de 1979, en el que se considera que la competencia del juez del concurso en el ámbito internacional, comprende, entre otras, las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y estén relacionadas con el concurso.

Esta sentencia determinó seis criterios de vinculaciones:

1. Que la competencia funcional venga atribuida al juez de la quiebra.

2. Que se modifique la legitimidad procesal, y corresponda no al deudor sino al síndico.

3. Que se modifiquen las reglas generales de la prescripción.

4. Que la beneficiaria de la acción sea la masa de acreedores, no un acreedor.

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