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Concepto persona en general


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2016  •  Documentos de Investigación  •  2.188 Palabras (9 Páginas)  •  350 Visitas

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1 concepto persona en general

Tanto el articulo 33 como el articulo 74 del código civil colombiano definen a la persona como “individuo de la especie humana” sin embargo, para el derecho una cosa es el ser humano y otra diferente la persona. Persona es un concepto jurídico una nocion creada por el derecho, mientras que “hombre” es un termino relacionado con la función biológica, natural, física del ser de carne y hueso. Por eso se afirme que el hombre “es una realidad natural, la persona es una nocion elaborada por la ciencia del derecho”

Según el articulo 90 del código civil para que exista la persona debe haber nacido, y al separarse de su madre, haber respirado un instante si quiera. Solo asi el ser humano tendrá existencia legal y personalidad jurídica desde este punto de vista ser persona es precisamente tener personalidad jurídica

2 infante o niño

Según el articulo 34 del código civil desde el nacimiento hasta los siete años, los seres humanos se llaman “infantes” y se consideran absolutamente incapaces. De acuerdo con el grado de incapacidad los actos de los infantes son considerados “absolutamente nulos” y al tenor del articulo 1504 del código civil “sus actos no producen ni aun obligaciones naturales “ si bien nuestro derecho civil no acuña el fenómeno de la “inexistencia”, parte de la doctrina , pregona por su presencia cuando faltan elementos esenciales del contrato y para el caso de los actos celébrales por infantes, por ausencia total de capacidad

3 impuber

Ascendiendo por la escalera de la capacidad humana encontramos a los que aun no tienen facultad reproductiva, los impúberes en este periodo de su existencia el ser humano experimenta absoluta incapacidad para celebrar negocios jurídicos

Hasta el año 2005 se consideraba por ley que las niñas arribaban a la pubertad mas temprano que los niños. Se afirmaba que ellas alcanzaban en el periodo de la pubertad a los doce años, edad en la que, según el legislador del siglo XIX podían engendrar y tener hijos, por otro lado, los niños lograban su maduración mas tarde, a los catorce años, razón por la cual el legislador protegia dos años mas que a las menores. Esta protección implicaba que si un niño celebrara antes de los catorce años n negocio jurídico, este seria absolutamente nulo, y si una niña hacia lo mismo después de los 12 este acto seria “relativamente valido “ o inclusive “valido” tratando de negocios jurídicos expresamente autorizados para los púberes. Por justificadas razones de igualdad, la sentencia C-534 del 24 de mayo de 2005, equiparo el comienzo de la pubertad para unos y otros en catorce años.

4 adulto púberes o menores adultos

La ley reconoce capacidad al menor  adulto para que realice ciertos actos por si mismo y sin representación , según lo explican colin y capitant este voto de confianza en el puner se debe a que son actos personalísimos que no suponen riesgo patrimonial para el. Estos actos jurídicos son contrato de matrimonio, de capitulaciones matrimoniales, testamentos, reconocimiento de hijo extramatrimonial y administrar por si mismo su peculio profesional y siguiendo la doctrina francesa, podría también realizar “diversas categorías de actos por su naturaleza son susceptibles de acarrearle consecuencias perjudiciales”, entre ellos los actos de conservación de su patrimonio, como inscribir una hipoteca a su favor o interrumpir una prescripción, abrir cuentas de ahorros , intervenir sin representación en litigios relacionados con el ejercicio de su profesión u oficio, adelantar actos de administración no lesivos de su patrimonio y actuar válidamente como mandatario de otro

Para el resto de los negocios no exceptuados por la ley el púber o menor adulto, debe actuar representado por sus padres o en ausencia de estos por un curador. De no ser útil estos negocios serán “relativamente nulos” esto quiere decir que estos actos serán validos si benefician al púber

5 mayor de edad

La habilitación de edad fue tácitamente derogada por la ley 27 de 1997 que rebajo el tando de la mayoría de edad de 21 años  a 18 años. Como su nombre lo dice “habilitar” a un menor de edad era adelantar la capacidad jurídica por una diligencia judicial que se surtia ante el juez civil probando que el sujeto ya tenia todas las condiciones psicologicas para comprender los efectos jurídicos de sus actos. La sentencia se registraba en el registro civil y desde entonces era considerado hábil de negociar. Repetimos: al bajar el rango de la mayoría de edad, esta figura quedo automáticamente fuera del escenario jurídico y por tanto es un mero referente histórico sin ninguna eficacia hoy en dia

6 menor de edad

¿Qué se entiende por menor de edad?

En distintas situaciones la ley diferencia derechos, obligaciones y otros aspectos entre mayores y menores de edad, por lo que no está demás tener claridad sobre el concepto de mayoría de edad, y por ende, de la minoría de edad.

Sobre el respecto, el código civil en su artículo 34 hace una definición un tanto compleja en lo que a la edad de la persona se refiere:

Palabras relacionadas con la edad. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

Más recientemente, la ley 1098 de 2006, también conocida como Código de la infancia  la adolescencia, en su artículo 3 contempla define el concepto de una forma mucho más sencilla:

Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

De las normas transcritas se advierte que una persona es considerada menor de edad cuando no ha cumplido los 18 años de edad, y caso contrario, se considera mayor de edad si ya ha cumplido los 18 años de edad. Con que falte un día para cumplir los 18 años, se considera menor de edad.

Nótese que la ley 1098 no hace discriminación entre la mujer menor de edad y  el hombre menor de edad, cómo sí lo hace el artículo 34 del código civil, al considerar impúber al niño que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12 años.

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