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Contestación Incidente Familiar


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2012  •  2.050 Palabras (9 Páginas)  •  6.235 Visitas

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-Incidente Ejecución Sentencia-

Expediente Núm. 610/2001

C. Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil.

EFRAÍN OLIVARES GARCÍA, con el carácter que tengo reconocido en constancias principales que conforma las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria precisadas al rubro sobre Divorcio por Mutuo Consentimiento; señalando domicilio para recibir notificaciones personales el ubicado en calle La Palma número 23 de la Colonia La Palma de esta ciudad; respetuosamente expongo:

Estando en tiempo y forma legal, dentro del término concedido por este Órgano Jurisdiccional vengo a producir la contestación de la infundada, improcedente e inoperante demanda incidental promovida por los CC. ULISES y GIOVANNI de apelativos OLIVARES PINTO, la que realizo en los siguientes términos:

Improcedencia:

De manera preliminar al capítulo de contestación de hechos, he de precisar a este Órgano Jurisdiccional que la presente incidencia no encuentra fundamento legal en nuestra legislación familiar ni en la aplicada supletoriamente, pues los preceptos legales en que pretenden los incidentistas fundar su demanda, se refieren sobre el cumplimiento o modificación de convenio aprobado por autoridad judicial, acción que de ninguna manera versa el actual incidente, en cuya especie se pretende la ejecución de sentencia que modificó una sentencia en materia de alimentos. Aunado a ello, en nuestra legislación familiar ni procedimental civil se contempla que las ejecuciones de sentencia se realicen por vía incidental ni tampoco deberán ejecutarse por un juez diverso al que modificó en este caso el convenio aprobado en su momento, resultando que esta autoridad jurisdiccional es INCOMPETENTE para pretender ejecutar una sentencia definitiva que no fue dictada por ésta, porque el artículo 926 del Código Familiar en el Estado, señala en primer término que: «Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente» de manera complementaria el numeral 719 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, CLARAMENTE ESTABLECE: «DEBE EJECUTAR LAS SENTENCIAS EL JUZGADO QUE HAYA CONOCIDO DEL NEGOCIO EN PRIMERA INSTANCIA» De tal suerte, que no corresponde a este H. Juzgado ejecutar una sentencia que modificó la dictada en su momento, sino que el Juez Cuarto en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia, sería el que en vía de ejecución, solicite a ésta que realice lo pertinente. .

Una vez precisado lo anterior, procedo a realizar la contestación de los hechos en los siguientes términos:

AL PRIMERO.- Si es cierto, por así constar en la instrumental pública de actuaciones respectiva y señalada en el hecho que se contesta.

AL SEGUNDO.- Se contesta en idénticos términos al señalado anteriormente.

AL TERCERO.- Es cierto por así constar en las actuaciones judiciales de mérito.

AL CUARTO.- Bajo los mismos términos se contesta el presente hecho, por ser verídico.

AL QUINTO.- El citado que se contesta no es propiamente un hecho porque no relata circunstancias de tiempo, modo y lugar de algo que haya ocurrido, por lo que hace imposible su negación o afirmación, además de no ser propio al suscrito, sin embargo se niega en todo lo que me pueda perjudicar.

AL SEXTO.- En la primera parte hace referencia a un procedimiento donde se ejercitó la acción sobre cesación de pensión alimenticia por el suscrito, pero en cuyo caso al no obtenerse la procedencia de la misma, y no haberse modificado el rubro de alimentos de los entonces acreedores alimentistas, no tiene incidencia ni influencia en el presente caso.

En segundo párrafo se precisa lo puntos resolutivos de un Juicio de Amparo (I- 4/2011) sin que se precise la autoridad federal conocedora, pero que de igual manera no guarda ni tiene influencia alguna con el asunto que nos ocupa. Negando cualquier efecto que al suscrito pueda perjudicarme.

AL SÉPTIMO.- Se niega en su totalidad respecto al sentido y aplicación que los incidentistas pretenden darle a la resolución dictada dento del Juicio Sumario Familiar número 1016/2010 que sobre acción de cesación de pensión alimenticia, promoví ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia, y la cual efectivamente procedió de manera parcial, sin embargo dicho contradictorio si bien es autónomo no puede entenderse como ajeno o aislado de la litis que en este nos ocupa por tener influencia dentro del mismo, en primer término es de señalarse que el juzgador de aquél sumario, al resolver en definitiva la acción de cesación de pensión alimenticia, en su CONSIDERANDO QUINTO, tuvo que determinar el porcentaje que alimentos le corresponde a cada acreedor, amén de que el convenio de divorcio de mutuo acuerdo no determinó ni tampoco lo hizo la interlocutoria que lo aprobó, por ello aplica en dicho considerando el artículo 1149 del Código Civil de Estado, de cuya observación se determina que el quantum de cada parte de los acreedores alimentistas es precisamente el 33.33% pero dicho PORCENTAJE NO ESTÁ FIJANDO DE NINGUNA MANERA LA PARTE APLICABLE PARA DESCONTARSE EN EL SALARIO QUE PERCIBO, pues incluso el propio juzgador señala: «... dentro de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria número 610/2001... se estableció que el modo de subvenir a las necesidades de los hijos de las partes sería a través de la cantidad total que en aquél momento en que fue fijada la pensión alimenticia se le cubría al señor EFRAÍN OLIVARES GARCÍA, como producto del trabajo que desempeñaba como Profesor de Educación Primaria, dependiente de la Secretaría de Educación Pública en el Estado; en consecuencia es Juzgador, atendiendo a que inicialmente fue fijado a favor de los acreedores un 100% de las percepciones obtenidas en aquél momento por el deudor alimentista, con excepción de los descuentos que por ley debían realizarse al trabajador, es lógico arribar al conocimiento que a cada uno de los acreedores le correspondía un 33.33% treinta y tres punto treinta y tres por ciento de dicho sueldo; por consiguiente, en este contradictorio, se determina debe cesar en 33.33% treinta y tres punto treinta y tres por ciento de las percepciones que obtiene el aquí actor como empleado de la Secretaría de Educación Pública en el Estado, y que se considera corresponde a la codemandada ERIKA OLIVARES PINTO, en el entendido que el porcentaje

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