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Contitucion Reformada Art 28


Enviado por   •  8 de Mayo de 2014  •  3.151 Palabras (13 Páginas)  •  258 Visitas

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Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic DOF 03-02-

1983) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones

que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic DOF 03-02-1983) prohibiciones a título de

protección a la industria.

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda

concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga

por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,

industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre

concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y,

en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas

determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Párrafo reformado DOF 11-06-2013

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que

se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer

modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar

que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de

precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus

intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes

áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía

nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de

transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás

hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución,

respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso

de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo

nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría,

protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o

establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

Párrafo reformado DOF 20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013

(Se deroga el párrafo quinto)

Párrafo derogado (se recorren los demás en su orden) DOF 27-06-1990

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas

estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,

participe por sí o con los sectores social y privado.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su

administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda

nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna

autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público

denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución

Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 10-02-2014

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administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo

séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.

Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del

banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central,

en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades

competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con

las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de

la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso;

desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo

de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo,

cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no

remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993).

Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político

conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.

Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993

El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética,

denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos

que determine la ley.

Párrafo adicionado DOF 20-12-2013

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios

intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus

intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos

nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que

no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo

del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto

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