Contrato De Obras
Enviado por joserivero504 • 29 de Junio de 2014 • 5.742 Palabras (23 Páginas) • 173 Visitas
1- CONTRATO DE OBRAS
Definición Art. 1630 CC
El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Es decir, que se puede decir que el contrato de obras, es aquel mediante el cual una parte se compromete personalmente o bajo la dirección de este a realizar un trabajo en beneficio de otro, mediante un precio que este se obliga a pagarle como compensación de su servicio.
Debe destacarse que cuando el contratista de una obra confía a un tercero, mediante un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato, que usualmente se llama "subcontrato, es en realidad un nuevo contrato de obra que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del primero.
Los requisitos para la validez de los contratos están contemplados en los artículos 1143, 1144,1145.
1143- pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley
1144- son incapaces: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
1145- la incapacidad se deriva por causa de condenación penal.
2-.ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE OBRAS.
1.- Consentimiento:
En la materia rige el derecho común, pero vale la pena advertir que:•
-Frecuentemente el consentimiento es tácito.•
-En muchos casos de contratos de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C.V. Art. 1393, Ord. 1o). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de horarios médicos y de abogados.
-Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
-Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C.V. Art. 1148, ap. único).
2.- Capacidad y poder:
También en esta materia rige exclusivamente el derecho común. Debe señalarse que la dificultad principal radica en determinar en cada caso si la celebración del contrato constituye un acto de simple administración o de disposición.
3.- Objeto y causa:
a.- En cuanto a la obra: conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. El proyecto puede consistir en dibujos, planos, cálculos o precisiones matemáticas y puede presentar un grado muy variable de elaboración. Por lo demás, la elaboración del proyecto de una obra puede ser a su vez el objeto de un contrato de obra.
b.- En cuanto al precio: debe aclararse que:
- Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
- El precio es esencial al contrato, de modo que si falta (lo que deberá demostrar el interesado) no existe contrato de obras.
- No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales previstas en el Art. 1631 del Código Civil.
-La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras:
• El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:
.- El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio “á forfait”: que consiste en una suma fija que no puede ser alterada. Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina d otra manera.
.- Precio por presupuesto o por medida: caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas. Esta forma de determinación del pecio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.
.- Precio por administración: caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precio de los materiales, mano de obra, pago a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación en la cantidad de obra sino contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.
•- Las partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. Si este muere antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio de los peritos (C.C.V. Art. 1633).
• -Si las partes no han fijado el precio ni la manera de calcularlo ni han encomendado dicha función a un tercero, entonces se presume que las partes han convenido en el precio que ordinariamente se paga por las mismas especies de obras y a falta de éste (lo que ocurre por Ejemplo: cuando se trata e obras poco comunes), por el que se estime equitativo a juicio de peritos (C.C.V. Art. 1632).
• Después de la conclusión del contrato, las partes pueden acordar la modificación del precio originario aunque no se haya convenido en ninguna modificación de la obra.
3-.OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
Son dos: Ejecutar la obra y entregarla. Al lado de ellas puede existir otras accesorias o secundarias en el sentido de que tienden a hacer posible la actuación de las esenciales en mayor o menor grado. Entre estas últimas pueden mencionarse la obligación de suministrar los materiales de la obra o de ejecutar trabajos previos, como las llamadas “obras provisionales” en los contratos de construcción.
Obligaciones de ejecutar la obra:
Naturaleza:
• La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque a veces si debe hacerlo).
• La obligación de ejecutar la obra es frecuentemente indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y
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