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Contrato de aprendizaje


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2019  •  Informe  •  3.500 Palabras (14 Páginas)  •  135 Visitas

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CONTRATO DE APRENDIZAJE

[§ 5201]  

NOMBRE DEL EMPLEADOR........

DOMICILIO DEL EMPLEADOR...........

NOMBRE DEL APRENDIZ.........

TARJETA DE IDENTIDAD............

LUGAR... Y FECHA DE NACIMIENTO......

FECHA DE INICIACIÓN DEL CONTRATO....................

DURACIÓN DEL CONTRATO.................

Entre EL EMPLEADOR y EL APRENDIZ, se ha celebrado el presente contrato de aprendizaje, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.Objeto.—El presente contrato tiene como objeto garantizar al APRENDIZ (1) la formación profesional integral en la especialidad de (nombre de la especialidad), la cual se impartirá en su etapa electiva por (Centro de Formación Profesional, SENA) mientras su etapa práctica se desarrollará en la EMPRESA. SEGUNDA. Duración.—El presente contrato tendrá un término de duración de ……….., contados a partir de la iniciación de la formación en el Centro ……….. el cual se encuentra distribuido en (números de períodos de enseñanza) período(s) enseñanza(s) y (número de períodos de práctica) períodos(s) de práctica(s) sucesivos y alternos (2). TERCERA. Obligaciones.—POR PARTE DE LA EMPRESA. En virtud del presente contrato la EMPRESA deberá: a) Facilitar al APRENDIZ los medios para que tanto en las fases lectiva y práctica, reciba formación profesional integral, metódica y completa de la ocupación u oficio materia del presente contrato; b) Diligenciar y reportar al respectivo centro de formación profesional integral las evaluaciones y certificaciones del APRENDIZ en su fase práctica del aprendizaje; c) Pagar mensualmente al APRENDIZ, por concepto de apoyo económico para el aprendizaje, la suma de $ ……….. durante la etapa lectiva (mínimo equivalente al 50% de 1 SMMLV) y la suma de $ ……….. durante la etapa práctica de su formación (mínimo equivalente al 75% de 1 SMMLV) PARÁGRAFO.—Este apoyo de sostenimiento no constituye salario en forma alguna, ni podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales que recaigan sobre estos últimos (3); d) Afiliar al APRENDIZ durante la etapa práctica de su formación, a la aseguradora de riesgos profesionales (ARP, manejada por la empresa para su planta de personal), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 (4). POR PARTE DEL APRENDIZ.—El APRENDIZ, por su parte, se compromete en virtud del presente contrato a: a) Concurrir puntualmente a las clases durante los períodos de enseñanza para así recibir la formación profesional integral a que se refiere el presente contrato, someterse a los reglamentos por el respectivo centro de formación del SENA, y poner todo a diligencia y aplicación para lograr el mayor rendimiento en su formación; b) Concurrir puntualmente al lugar asignado por la EMPRESA para desarrollar su formación en la fase práctica, durante el período establecido para el mismo, en las actividades que se le encomiende y que guarde relación con la especialidad en su formación, cumpliendo con las indicaciones que le señale la EMPRESA en todo caso la intensidad horaria que debe cumplir el APRENDIZ durante la etapa práctica en la EMPRESA, no podrá exceder de .……….. horas de ……….. (conforme a lo dispuesto para cada curso de formación); c) Afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud en la EPS que elija; d) Entregar en forma mensual y en la fecha que la EMPRESA determine, la planilla de pago debidamente diligenciada del aporte a seguridad social en salud, para que la EMPRESA proceda a efectuar su pago en el plazo debido. CUARTA. Supervisión.—La EMPRESA podrá supervisar al APRENDIZ en el respectivo centro de formación del SENA o en la institución de formación debidamente reconocida por el Estado. El SENA o la institución de formación debidamente reconocida por el Estado supervisará al APRENDIZ en la EMPRESA, para que sus actividades en cada período práctico correspondan al programa en la especialidad para la cual se está formando. QUINTA. Cese de actividades.—Cuando motivos de fuerza mayor impidan que el APRENDIZ cumpla la parte lectiva de su formación profesional integral en el SENA o en la institución de formación debidamente reconocida por el Estado, deberá cumplir con las actividades encomendadas por la EMPRESA para desarrollar la fase práctica de su formación. Así mismo, cuando se presente un cese legal de actividades en la EMPRESA y se den las condiciones para que el APRENDIZ continúe con el desarrollo de ........... SEXTA.—Terminación. El presente contrato podrá darse por terminado en los siguientes casos: a) Por mutuo acuerdo entre las partes; b) Por el vencimiento del término de duración del presente contrato (5); c) La cancelación de la matrícula por parte del SENA o de la institución de formación debidamente reconocida por el Estado de acuerdo con el reglamento previsto para los alumnos; d) El bajo rendimiento o las faltas disciplinarias cometidas en los períodos de formación profesional integral en el SENA o en la institución de formación debidamente reconocida por el Estado o en la EMPRESA, cuando a pesar de los requerimientos de la EMPRESA, del SENA o de la institución de formación debidamente reconocida por el Estado no se corrijan en su plazo razonable. Cuando la decisión la tome la EMPRESA, ésta deberá obtener previo concepto favorable del SENA (6). e) El incumplimiento de las obligaciones previstas para cada una de las partes. SÉPTIMA.—Relación laboral. El presente contrato no implica relación laboral alguna entre las partes, y se regirá en todas sus partes por el artículo 30 y siguientes de la Ley 789 de 2002. Declaración juramentada. El APRENDIZ declara bajo la gravedad de juramento que no se encuentra ni ha estado vinculado con la EMPRESA o con otras empresas en una relación de aprendizaje. Así mismo, declara que no se encuentra ni ha estado vinculado mediante una relación laboral con la EMPRESA. Para efecto de lo anterior, firman las partes intervinientes a los ………..días ............. del mes de ................. del año ......................

______________________ ______________________

La Empresa El aprendiz

NOTAS GENERALES

[§ 5202] Descripción.—El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario (L. 789/2002, arts. 30 y ss.; DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.1).

NOTA: Mediante el Acuerdo 15 de diciembre del 2003, del SENA, se regulan los aspectos operativos del contrato de aprendizaje.

[§ 5203] Formalidades.—El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

12. Fecha de suscripción del contrato.

13. Firmas de las partes (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.2).

[§ 5204] Modalidades.—Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

a) La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;

b) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA;

c) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2838 de 1960;

d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

e) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

f) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las cajas de compensación familiar;

g) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el consejo directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.6).

[§ 5205] Prácticas que no constituyen contratos de aprendizaje.—No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de programas o proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.7).

[§ 5206] Entidades públicas obligadas a vincular aprendices.—En las regiones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las empresas sociales del Estado, cumplirán con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002 (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.10).

[§ 5207] Empleadores obligados a vincular aprendices.—Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distritos y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

Se entiende por empleadores dedicados a la actividad de la construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.24).

[§ 5208] Cuota de aprendizaje.—La cuota mínima de aprendices en los términos de la ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

Los patrocinadores que cuenten con un número de trabajadores entre diez (10) y quince (15) o menos de diez (10), podrán tener voluntariamente un (1) aprendiz de los alumnos que estén recibiendo o puedan llegar a recibir formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquél, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo.

El patrocinador podrá aumentar la cuota de aprendices, sin exceder el doble de la misma, siempre y cuando mantenga el número de empleados que venían vinculados y que sirvieron como base para el cálculo de su cuota mínima de aprendices, debiendo informar este incremento a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione su domicilio principal.

Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberán establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos, contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario.

La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, requieran de capacitación.

Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el SENA, de conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no serán tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador.

El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mínimo obligatorio de aprendices, ante la regional del SENA del domicilio principal del empleador.

PAR.—Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de la fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.24).

[§ 5209] Capacitación impartida por el empleador.—Cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a través de un tercero diferente al SENA, el empleador podrá solicitar el reembolso económico del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta manera, cuyo monto será definido por el SENA tomando en consideración los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa (D. 2585/2003, art. 6º).

[§ 5210] Duración del contrato de aprendizaje.—El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

a) Práctica de estudiantes universitarios: en este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

b) Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: la duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum académico debidamente aprobado por la autoridad competente.

Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pénsum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.24).

[§ 5221] LLAMADAS

(1) Edad mínima.—El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir, sin que exista otro límite de edad diferente del mencionado, como lo señala el artículo 2º de la Ley 188 de 1959 (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.3).

(2) Duración.—No podrá excederse el término máximo de los dos (2) años (L. 789/2002, art. 30; DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.1).

(3) Apoyo de sostenimiento.—Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.4).

(4) Afiliación al sistema de seguridad social.—La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al sistema de riesgos profesionales por la administradora de riesgos profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.5).

(5) Terminación.—Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de aquella, pudiendo éste verificarla en cualquier momento (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.8).

(6)  Incumplimiento de la relación de aprendizaje.— El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje (DUR. 1072/2015, art. 2.2.6.3.9).



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