Contratos Kess
Enviado por Cea_1000 • 20 de Agosto de 2014 • 12.863 Palabras (52 Páginas) • 195 Visitas
CONTRATOS
BOLILLA II
1) La capacidad. Principios generales. Como elemento esencial o como presupuesto.
La capacidad de hecho de las partes, para algunos es un elemento esencial del contrato.
El código civil francés enumera a la capacidad de hecho como un elemento esencial que hace a la validez del contrato. Así el art. 1108 establece que son condiciones para la validez: el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad.
En opinión de Carnelutti, López de Zavalía y Alterini, ubican a la capacidad como un presupuesto del mismo. Son presupuestos, aquellos requisitos extrínsecos al contrato pero que determinan su eficacia y son valorados antes de él como un prius.
Para Spota constituye un requisito de validez del contrato, tanto en su aspecto jurídico como de hecho.
Para Mosset Iturraspe, la capacidad es un presupuesto de validez del consentimiento, habida cuenta que en la formación del acuerdo no es suficiente que las voluntades hayan transitado por el proceso interno y de exteriorización, sino que además es necesario que los sujetos posean esa aptitud que se llama capacidad.
Los ppios generales sobre capacidad están expuestos en el libro I, en oportunidad de tratarse de las personas, mas precisamente en el titulo II, al hablar de las personas de existencia visible.
Vélez toma en principio el método de Freitas en el Esboco (art. 21 y ss) pero se aparta de el, en cuanto omite la exposición del tema de la capacidad civil respecto de los actos jurídicos.
También se encuentran normas reiterativas sobre capacidad en la sección tercera del libro I, en el capitulo de lso que pueden contratar.
Esta ultima (capacidad para contratar), en cuanto metodología es defectuosa y susceptible de causar confusiones en algunos aspectos, pues no se suministra un criterio que permita distinguir entre los conceptos de capacidad de disponer, de administrar, para contratar y capacidad de obligarse.
Capacidad negocial: relación entre la calidad del acto y el sujeto como persona jurídica..
El codificador establece en el art. 1160 una serie de prescripciones que se refieren tanto a la capacidad de derecho como a la capacidad de hecho, indicando quienes carecen de la una o de la otra.
Definir capacidad de derecho.
Definir capacidad de hecho.
La capacidad de derecho es la idoneidad para ser titular de derechos y sujeto pasivo de obligaciones o deberes jurídicos, en tanto la incapacidad es la ineptitud para esa titularidad. Es siempre relativa.
La incapacidad de derecho tiene las siguientes características.
1- es siempre relativa y consiste, en esencia en una prohibición de la ley que impide a alguien ser titular de derechos y obligaciones.
2- Solo puede surgir expresamente de la ley o del espíritu de la ley (art. 14 inc2 del código civil) y son estrictamente territoriales.
3- En ellas esta interesado el orden público internacional.
La capacidad de hecho o ejercicio puede desdoblarse en aptitud o capacidad de disponer o en aptitud o capacidad de administrar.
a- capacidad de disposición: es la atribución que le asiste al titular de un derecho subjetivo de ejecutar por sí actos susceptibles de modificar sustancialmente su situación patrimonial: ya sea por transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas preexistentes. Es aquel que importando o no una enajenación altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital, o bien compromete su porvenir por largo tiempo.
b- Capacidad de administración: es la atribución que permite realizar actos de conservación del patrimonio y hacer desempeñar a cada uno de los bienes su función económica y social. Acto de administración es aquel que importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tiene por finalidad hacerles producir los beneficios que normalmente ellos pueden suministrar al propietario, de acuerdo con su naturaleza o destino. Ejemplo: venta de frutos de una chacra, un contrato de locación, administración de una sociedad.
Los actos de administración comprenden los actos de conservación que importando o no una enajenación, consisten en cuidar, y mantener el valor del bien e impedir que se extinga o degrade. Ejemplo: pagar los impuestos, tasas y demás contribuciones.
Esta subclasificación de la capacidad de hecho no siempre se presentan juntas. Ejemplo el menor emancipado por habilitación de edad o por matrimonio tiene capacidad de hecho plena para administrar, pero no tiene capacidad de hecho plena para disponer cuando se trata de bienes adquiridos a titulo gratuito (art. 134).
La incapacidad de hecho se rige por normas de orden público interno y no impide la aplicación de la ley extranjera.
Puede ser total o parcial.
Legitimación para contratar.
Es la situación jurídica en que se halla el sujeto titular de la relación, con respecto al objeto, de modo tal que la declaración de la voluntad del mismo tiene consecuencias legales respecto del objeto. La legitimación importa una relación entre el sujeto y el objeto del negocio. Ejemplo el socio es plenamente capaz pero aún así no esta legitimado para celebrar actos de administración extraordinarios a nombre y cuenta de la sociedad, sino tiene poder y autorización suficientes.
Sujetos con incapacidad absoluta o total: art. 54.
Menor adulto.
Es quien habiendo cumplido catorce años no ha alcanzado la mayoría de edad, de 21 años (art. 127)
Según la letra del art. 55 del código civil la incapacidad de hecho del menor adulto seguirá siendo la regla y la capacidad la excepción.
Es un dato de la realidad que la capacidad de hecho del menor adulto se va ampliando gradualmente desde los 14 años en adelante, se amplía abruptamente a los 18 y se hace plena el día en que cumple 21.
Esa incapacidad relativa del menor adulto solo rige en el campo de los actos jurídicos y no en el campo de los actos simplemente lícitos con consecuencias jurídicas.
Existen verdaderos actos jurídicos como el reconocimiento de hijos para los que los menores adultos no tienen incapacidad de hecho. De allí la conveniencia de tratar en forma separada la capacidad del menor adulto cuya edad es de 14 años o más, pero que aún no ha alcanzado los 18 años. Y por otra parte la del menor adulto de 18 años o más, pero que aún no ha alcanzado la mayoría de edad.
Menores de 14 años:
- pueden estar en juicio penal seguido contra él (art. 286 del cod. civ.)
- pueden reconocer hijos (art. 286 in fine)
- pueden ejercer oficio, profesión, o industria con
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