Dº Civil De Obligaciones
Enviado por Sigalit19 • 11 de Junio de 2014 • 4.254 Palabras (18 Páginas) • 321 Visitas
INTRODUCCIÓN
Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el Derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén.
Por tanto, la obligación antigua era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado.
Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse, para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive en el sentido del Derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que el término deuda no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento.
Al igual que otros conceptos romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas.
DERECHOS REALES Y PERSONALES
Los Derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en Derechos reales y Derechos de crédito.
DERECHOS REALES: Un grupo de Derechos subjetivos se reúne bajo la denominación de Derechos reales o Derechos sobre cosas. Tal denominación no es romana, pues la expresión ius in re, es propia de los romanistas del Medioevo. Los Derechos reales, que consisten en los diferentes beneficios que el hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado.
“El Derecho real es un Derecho , oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los Derechos reales sobre cosas ajenas.”
Es característico de estos Derechos ser oponibles a todos, razón por la cual, la dogmática moderna los considera como relaciones jurídicas en las que todos los habitantes del planeta, con excepción del titular del Derecho, figuran como sujetos pasivos.
Las legislaciones modernas no han aumentado su lista. Quedando sobre poco más o menos, los mismos que había en Derecho Romano. Unos han sido organizados por el Derecho Civil, y los otros han sido admitidos y sancionados por el Derecho Pretoriano: a) El Derecho Civil reconoce, por una parte e implícitamente, la propiedad, que es el más completo de todos los Derechos reales, y por esta razón los romanos confunden muy a menudo con su objeto; por otra parte, y expresamente, las servidumbres, que se dividen en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales; b) Más tarde, el pretor concedió en ciertos casos a personas cuya situación le parecía digna de este favor la protección de una acción in rem, por la cual podían hacer valer contra todos, sus Derechos sobre una cosa. De esta manera quedó sancionada la existencia de nuevos Derechos reales, que son: la superficie, los Derechos de los colonos de los agri vectigales, la enfiteusis y la hipoteca.
DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES: Hemos visto que los Derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en Derechos reales y en Derechos de crédito; hemos concluido el estudio de los Derechos reales, y nos falta hablar de los Derechos de crédito. Se les llama también obligaciones.
El Derecho de crédito, es en efecto, una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado apreciable en dinero. Ahora bien, esa relación puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes; del lado del acreedor, es un Derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio, del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo. Los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra obligado, en un sentido muy amplio, para designar el crédito lo mismo que la deuda. La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección.
“El Derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho positivo o negativo que puede consistir en un dare (transmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o praestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). A estos conceptos podemos añadir los de non facere y de pati (tolerar). “
Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos, que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su cualidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo, se ampliaron hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes.
Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho , los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la habían concebido.
La distinción sin embargo, no se plantea en el campo de los Derechos subjetivos, sino en el Derecho procesal romano, en materia de defensa de los Derechos patrimoniales; así, la actio in rem se opone a la actio in personam; mientras la primera representó la posición avanzada de la propiedad y de los otros Derechos sobre las cosas, la segunda fue la defensa normal de los Derechos personales.
La diferencia se basa sobre la intentio. La de la actio in personam afirma un deber jurídico del demandado, mientras la actio
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