DELITOS POLITICOS
Enviado por jpaola_ac • 3 de Septiembre de 2013 • 2.667 Palabras (11 Páginas) • 767 Visitas
Sobre la Noción de Delito Político
La Constitución Política colombiana consagra un tratamiento privilegiado al delito político en consideración a los fines especiales que subyacen a este tipo de delito. Tal tratamiento privilegiado consiste en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de tales delitos y en la exclusión, entre las inhabilidades para ocupar altas dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos políticos (C.P.; art. 35, 150-17, 179-1, 201-2, 232 y 299).
Sin embargo, la Constitución no define ni enumera los delitos políticos; tampoco la ley penal tiene una definición precisa de éstos. Tradicionalmente, la legislación nacional ha considerado como delitos políticos los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros delitos que considerados aisladamente son de naturaleza común, pero que por su relación obtienen la condición de delitos conexos y, respetando ciertas condiciones, pueden recibir el trato favorable reservado a los delitos políticos .
Ahora bien, lo anterior no significa que no existan criterios para tipificar esta clase de delito. Principalmente, en la doctrina penal más reconocida se encuentran dos criterios de tipificación. El primer criterio es el objetivo, el cual construye la figura delictiva teniendo en cuenta, primordialmente, el bien jurídico que pretende amparar, esto es –en esencia- el régimen constitucional y legal; es el propio legislador el encargado de definir las conductas lesivas de dicho bien. Diferentemente, según el criterio subjetivo para la tipificación de la conducta como delito político lo fundamental es el móvil que anima al agente en el momento de perpetrar el acto, independientemente del objeto jurídico que se vulnere.
En el sistema penal colombiano ha prevalecido el criterio objetivo – tal es el caso del Código Penal colombiano que tipifica ciertas conductas como "delitos contra el régimen constitucional y legal"- pero en adición se ha exigido un ingrediente teleológico. En este sentido, se trata de un criterio mixto pues, además del criterio objetivo, se requiere que el móvil que informe la conducta de los alzados en armas sea inequívocamente político, es decir, el alzamiento en armas debe tener como propósito el derrocamiento del gobierno o la modificación del sistema vigente. Si la conducta tiene otra clase de finalidad o propósito no se configura como delito político, pues dicho propósito específico es elemento constitutivo del tipo.
A este respecto, la Corte Constitucional ha definido el delito político de la siguiente forma:
"El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención" .
En relación con el móvil o finalidad de los delitos políticos, la Organización de Estados Americanos ha señalado lo siguiente:
“Los delitos políticos se caracterizan por el objeto o móvil que ha determinado la ofensa, objeto o móvil de naturaleza altruista y que consiste en tener en la mira la instauración de un ordenamiento político jurídico diferente del que está en vigor y que se considera con razón o sin ella, éticamente superior a éste” .
En igual forma, algunos reconocidos doctrinantes en materia penal han reiterado que lo característico del delito político son los motivos determinantes. En tal sentido, por ejemplo, Carlos Lozano y Lozano indicó que “(p)or delito político social se entiende aquel que ha sido cometido exclusivamente por motivos políticos o de interés social”. Agrega que “la palabra “exclusivamente” se debe entender en el sentido de que los motivos determinantes sean de naturaleza política y social, y por consiguiente, altruistas” . Por su parte, Luis Carlos Pérez, intentando concretar el concepto en cuestión, señaló que “la fórmula unificadora del aspecto objetivo y del interés que persiguen los agentes es la que permite concretar la noción de delito político”; este es entendido como “todo ataque armado y organizado contra el sistema económico establecido y la forma de gobierno, tratando de destruirlos o cambiarlos por otros de mejor contenido popular” .
Más recientemente, Luis C. Zárate ha afirmado que “los delitos asumen el carácter de políticos en virtud del motivo que haya determinado al delincuente en su acción y por la naturaleza del derecho lesionado. (...) no basta establecer que el delito político es todo atentado contra la organización del Estado o contra el Gobierno legalmente constituido, puesto que esto presentaría apenas el aspecto externo de la cuestión, es preciso revisar los motivos y fines perseguidos por quien ataca la organización política” .
En resumen, la tradición jurídica colombiana relativa al delito político fundamenta la distinción entre esta clase de delito y el común en un criterio mixto, en el cual predomina un criterio objetivo pero que, necesariamente, debe estar acompañado de un elemento teleológico (su finalidad). Cuando se cumplen tales condiciones se entiende que se configura un delito político, al cual –como se mencionó- se otorga un tratamiento favorable. De esta manera, si bien el concepto de delito político no se encuentra definido expresamente en la Constitución y en la ley, ha sido tradicionalmente un concepto jurídico determinado, pues su sentido y alcance ha sido precisado por la doctrina y la jurisprudencia.
¿Hacia un cambio en la visión del delito político?
El artículo 64 del proyecto de ley en trámite señala lo siguiente:
Adicionase al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente tenor: "También incurrirán en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
Si se aprueba dicha norma, el artículo 468 del Título XVIII, “De los Delitos contra el régimen constitucional y legal” del Código Penal quedaría así:
“ARTICULO 468. SEDICION.- Los que mediante el
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