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DEMANDA DE PREPARACION DE CLASES


Enviado por   •  24 de Junio de 2014  •  4.205 Palabras (17 Páginas)  •  314 Visitas

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Expediente:

Secretario:

Escrito Nº: 01

Cuaderno : Principal

Sumilla: Demanda Contenciosa Administrativa.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO.

CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificado con DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y para efectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad, respetuosamente me presento y expongo:

I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y EL DEMANDADO

Ostentando la titularidad de mi derecho, con interés vigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponer Demanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO - UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO 2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584), Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/o Correcta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparación de Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212, Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo en contra:

1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, en su calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en la Urbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el Jr. Sucre Nº 215; a quien debe notificársele.

3.- Con emplazamiento al Procurador Publico del Gobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar donde deberá ser emplazado conforme a Ley.

II.- DEL PETITORIO.-

Concretamente se pide:

2.1.- Que su despacho califique y substancie positivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.

2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicito el CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTO DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRAS REMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.

2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que el CUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DE FEBRERO DE 1991.

2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DE INTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior.

III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.

3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 en su Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE SU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las remuneraciones Integras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos de remuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado “debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración permanente, mas los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer en base a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM, es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, por constituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundante jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es un precedente vinculante cuando se trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos de gratificación por años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador, siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que la aplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras que la ley del profesorado y su reglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTO SUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.

3.3.- En consecuencia y teniendo en consideración la función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de la norma comentada establece que la Bonificación que he percibido esta calculada en base al de la Remuneración total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley no corresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben ser calculados a partir del 01de febrero del año de 1991.

3.4.- La norma específica comentada en el exordio, corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso del Art. 138º de la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el presente caso.

3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tener presente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo carácter vinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, no tiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley 24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED,

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