DERECHO CONSTITUCIONAL
Enviado por yessi0588 • 27 de Mayo de 2015 • 1.609 Palabras (7 Páginas) • 143 Visitas
SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Por control constitucional se entiende a la supervisión, que ciertos órganos, en virtud, del propio texto de la Carta Magna, realizan sobre BIENES, SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE FUNCIONARIOS ESTATALES.
El control de constitucionalidad tiene como sustento el principio de la adecuación constitucional, esto presupone que, siendo la Constitución, la norma de mayor jerarquía dentro de una sociedad, a la cual deben sujetarse todas las leyes y normas de valor inferior.
CONTROL DIFUSO
El control difuso de la constitucionalidad consiste en la posibilidad de que los jueces de simple legalidad decidan, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, aplicar un dispositivo constitucional en lugar de una ley secundaria o, en otras palabras, decidir sobre la constitucionalidad de leyes secundarias, para la resolución de casos concretos de su competencia
En un sistema difuso de constitucionalidad se actúa bajo la regla de que el control se encuentra en manos de varios agentes, y especialmente entre todos los actores judiciales (jueces de primera y última instancia), estando facultados a declarar la inconstitucionalidad de una norma en el caso específico puesto a su conocimiento o a su vez inaplicable por contravenir las disposiciones constitucionales. Mediante este sistema el juez pretende tutelar derechos subjetivos de las partes intervinientes en el litigio.
CONTROL CONCENTRADO
En este sistema la tarea de control se encuentra a cargo de un órgano específico el mismo que suele en unos países ser el Tribunal o Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, o una de sus Salas; quienes mediante una suerte de especialización en materia constitucional concentran para sí el ejercicio del control constitucional de las normas. De ahí que la primera variable de este sistema concentrado está dado por la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales.
CONTROL ABSTRACTO.
Nuestra Carta Constitucional, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (LOGJCC) y el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional (RSPCCC), establecen el control abstracto de normas de carácter general, a través de varias disposiciones normativas, en las cuales se regula, de manera muy puntual, el órgano competente para emitir la decisión, legitimación activa, legitimación pasiva, procedimiento, materia impugnable o susceptible de control, principios aplicables, efectos de la sentencia y otros temas de importancia.
La LOGJCC establece como finalidad del control abstracto de constitucionalidad, el garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de las incompatibilidades normativas, por razones de fondo o de forma, entre las normas constitucionales y las demás disposiciones que integran el sistema jurídico.
El control abstracto en sus diversas materias es potestad exclusiva y privativa de la Corte Constitucional, así lo determinan varios artículos constitucionales, legales y reglamentarios, como el Art. 436 numerales 2,3 y 4 de la Constitución de la República, en lo que tienen que ver con actos normativos y administrativos generales; el Art. 75 de la LOGJCC en todos sus numerales y literales para las distintas modalidades de este tipo de control constitucional; y, el Art. 54 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.
El Art. 76 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, realiza una enumeración que contiene una serie de principios y reglas que rigen el control abstracto de constitucionalidad, constituyendo para la comprensión de la institución objeto del presente artículo, fundamental analizar los siguientes principios:
a) Control integral El numeral 1 del ya mencionado artículo establece lo siguiente: “Se deberá confrontar la disposición acusada con todas las normas constitucionales, incluso con aquellas que no fueron invocadas expresamente por el demandante”. Esta disposición pone en evidencia algunas facultades oficiosas con que cuenta la Corte Constitucional Ecuatoriana, lo cual no deja de tener su dosis de polémica, ya que tradicionalmente se ha pensado que los organismos como las cortes y tribunales constitucionales, que están habilitados para expulsar del ordenamiento jurídico normas dictadas por órganos con legitimación democrática directa, tales como el legislativo y ejecutivo, deben tener como límite intrínseco de sus actuaciones el que solamente pueden actuar a petición de parte y dentro del ámbito delimitado por quien requiere su intervención. Si bien en la acción o acto de reclamación ante la Corte Constitucional por la contradicción de una norma con el contenido de la Constitución, quien propone la acción debe determinar los principios y reglas que han sido contravenidos en la norma objeto del control, en nuestro esquema legal, la determinación de la supuesta norma infringida por parte del actor, no limita la potestad y capacidad del juez constitucional 16 para hacer una verificación extensiva, de hecho, de conformidad con el presente principio, el juez se encuentra en la obligación de comparar la norma con todas las reglas y principios constitucionales y no solo con aquellos que el proponente de la acción invocó, lo cual indudablemente podría implicar
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