DERECHOS REALES Parcial 3
Enviado por mse93j • 10 de Noviembre de 2018 • Tarea • 2.532 Palabras (11 Páginas) • 215 Visitas
DERECHOS REALES.
Parcial 3.-
Pregunta 1)
A)
a) El argumento principal que resulta determinante para aplazar la división de condominio es por partición nociva, fundando que la vivienda del matrimonio forma parte del deber alimentario del progenitor.
En esta sentencia se advirtió que la división de la cosa común tiene aptitud para perjudicar el derecho a la vivienda de la hija menor de edad del matrimonio.
En este caso se consagra la protección de la vivienda familiar.
Partición nociva. Aun no existiendo indivisión forzosa por las causas enunciadas, la ley contempla una restricción a la facultad de pedir la petición en cualquier tiempo.
El art. 2001, expresa: “Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.”
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c) Ambos títulos tienen en común que hablan sobre la Indivisión forzosa. En el título V, clasifica al condominio sin indivisión forzosa, al condominio con indivisión forzosa temporaria y al condominio con indivisión forzosa perdurable. El título VI habla de los Estados de indivisión forzosa.
B) En nuestro Código Civil y Comercial, ley 26.94, el Libro Primero, Título 3, referido a los Bienes, en el Capítulo 3 regula el régimen de la vivienda (arts. 244 al 256).
No existe duda que la vivienda tiene un valor superior para el individuo, para desenvolverse como persona dentro de la sociedad, y por ello no sólo es fundamental el derecho a la vivienda sino el derecho sobre la vivienda y su necesaria protección.
El Código en el Libro Primero, Título 3, Capítulo 3, regula la protección de la “vivienda”, empero otras normas tuitivas regulan sobre la “vivienda familiar” y los derechos sobre ella, en el Libro Segundo de las Relaciones de Familia, y en el Libro Quinto de las sucesiones.
Análisis del régimen de protección de la vivienda por el Código Civil y Comercial.
1) Afectación.
En respuesta a los cambios políticos, sociales, económicos y culturales de los últimos cuarenta años, y a fin de cubrir las exigencias que demanda la sociedad en el tema de protección de la vivienda, es requisito para la afectación la manifestación de voluntad expresa del titular registral del inmueble, y en el caso de condominio la manifestación de voluntad de todos los condóminos en forma conjunta, sin exigir parentesco entre ellos.
La manifestación expresa de voluntad del titular del inmueble, puede ser por acta ante el registro de la propiedad inmueble, por escritura pública, o por testamento.
2) Inscripción de la afectación.
El Código establece el requisito de la afectación en el Registro de la Propiedad Inmueble, y en el artículo 244 segundo párrafo, dice: “[…] La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.”
3) La habitación efectiva.
El Código requiere en el artículo 247, la habitación efectiva en el inmueble afectado. Exige que al menos uno de los beneficiarios habite en el inmueble, tanto para la afectación, como para que los efectos subsistan.
4) Subrogación real.
La subrogación real es una ficción jurídica por la cual el objeto subrogante ocupa el lugar del subrogado. Supone una modificación objetiva y cualitativa de la relación jurídica, mediante la cual el objeto ocupa en dicha relación, el lugar que ocupa el otro, y lo hace en las mismas condiciones de afectación.
El Código expresamente admite que se puede afectar en subrogación la nueva vivienda adquirida, empero entendemos que podría ser en otro inmueble de titularidad del instituyente que ya se encuentra en su patrimonio –porque quiera mudar su vivienda-, sea que lo haya adquirido con anterioridad o durante la vigencia del régimen. Es que la situación no varía para los acreedores dado que lo que antes de la sustitución del inmueble estaba fuera de sus posibilidades de ejecución, continuará en las mismas condiciones en el bien subrogado.
5) Acreedores: efectos de la afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto las enumeradas en el artículo 249.
El Código establece una excepción al principio general de garantía común que tienen los acreedores sobre todos los bienes del deudor, afectados al cumplimiento de sus obligaciones.
Por efecto principal de la afectación el inmueble resulta en consecuencia inejutable por ciertos acreedores, que podrán embargar perno no ejecutar el inmueble. La imposibilidad de provocar la ejecución impide a su vez, el cobro de su crédito sobre la suma de dinero que lo sustituya como precio o indemnización.
6) Honorarios.
La norma establece un régimen arancelario específico. El honorario por la afectación con intervención profesional no podrá exceder, en su conjunto, el 1% de la valuación fiscal. En caso de proceso sucesorio o concurso o quiebra, la alícuota asciende al 3%.
7) Legado o mejora testamentaria del inmueble afectado a vivienda.
El inmueble afectado a vivienda puede ser objeto de un legado o mejora testamentaria, cuando la disposición testamentaria favorezca a los beneficiarios.
8) Inmueble rural.
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