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DISTRIBUCION POTESTADES TRIBUTARIAS EN ARGENTINA


Enviado por   •  2 de Agosto de 2014  •  3.631 Palabras (15 Páginas)  •  1.075 Visitas

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DISTRIBUCIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS EN ARGENTINA

NOCIÓN DE POTESTAD TRIBUTARIA Y SUS LÍMITES:

El Estado, regularmente nos quita a los ciudadanos cierta riqueza a través de los tributos. El Estado puede exigirlo en virtud de los fundamentos que han sostenido distintas doctrinas:

• Para algunos autores extranjeros es debido a la soberanía del país.

• Para otros es consecuencia del poder de imposición que tiene el Estado sobre los ciudadanos.

Concepto:

La potestad tributaria es la facultad que posee el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial con el destino de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas. Es decir, es la facultad inherente del Estado para exigir tributos dentro de los límites establecidos por las leyes fundamentales.

En virtud del principio de legalidad, la potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales sancionadas por los respectivos órganos legislativos; pero este principio tan sólo es una garantía formal de competencia y por tanto no constituye garantía de razonabilidad y justicia en la imposición. En virtud de ello, la Constitución Nacional incorpora también el principio de capacidad contributiva que constituye el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria (así como el principio de legalidad es el límite formal respecto al sistema de producción de esa norma). Ambos principios constituyen el “estatuto básico del contribuyente” que la Constitución Ampara.

NORMAS CONSTITUCIONALES PRINCIPALES QUE RIGEN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS:

El Estado, en algunos casos, no es único en todos los países. Hay diferentes Estados de gobierno en el territorio de una República. Los distintos sistemas pueden ser:

1. Federales: Nación, Provincia y Municipios.

2. Unitarios: Nación y Municipios.

3. España: Nación, Región, Provincia y Municipios.

- El artículo 1 de la Constitución Nacional establece que nuestro país adoptó la forma federal de gobierno, lo que implica la existencia de diversos entes estatales. Éstos son: el Estado Nacional (también llamado central) y los Estados Provinciales (o locales).

- Además, el artículo 5 establece que las provincias deben asegurarse un régimen municipal, creándose de esta manera los municipios como el tercer orden estatal.-

Del sistema político descentralizado establecido en dichas normas nacen importantes consecuencias para el sistema tributario, toda vez que los Estados Nacional, Provincial y Municipal aparecen como sujetos diferenciados de potestades tributarias.-

Originariamente, la Nación Argentina se constituyó en virtud de la reunión de las provincias, por tanto, éstas son preexistentes a la primera. En virtud de lo expuesto, el Artículo 121 de la Constitución Nacional establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por esa Carta Magna al gobierno federal. Del otro lado de la moneda, la Nación, entonces, sólo tendrá las facultades tributarias que resulten de la expresa delegación normada en la Constitución Nacional.

En el caso de los municipios, el Dr. Villegas considera que los mismos “son entidades administrativas autárquicas nacidas de la delegación de poderes provinciales”. Por resultar los municipios un tema de mayor extensión y discusión doctrinaria, será tratado por separado.

POTESTADES TRIBUTARIAS DE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS:

Teniendo en cuenta lo normado en los artículos 4, 9, 10, 11, 12, 75, 104 y 121 de la Constitución Nacional, la doctrina mayoritaria concluyó que:

- Los IMPUESTOS INDIRECTOS, pertenecen a la Nación y a las provincias que no hicieron delegación exclusiva de facultades, a excepción de los gravámenes de importación y exportación que son exclusivamente nacionales.

- Los impuestos directos son de exclusiva potestad provincial, pero son pasibles de ser fuente de recursos utilizables por la Nación durante un plazo limitado y siempre que lo exijan:

• La defensa,

• La seguridad común,

• y el bien general del Estado

La recién mencionada facultad del poder central surge del art. 75 de la Constitución, que trata de las atribuciones del Congreso; particularmente el inc. 2 que está redactado en los siguientes términos: "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan".

Vale agregar, que además de la posición mayoría de la doctrina, el propio Congreso Nacional ha aceptado esta distribución de las potestades tributarias, circunstancia que se ve reflejada en algunas imposiciones sancionadas por ése órgano legislativo a través de la historia. A modo de ejemplo podemos citar, que, al sancionar el impuesto al valor agregado (indirecto), lo hizo sin limitación de tiempo. En cuanto a impuestos directos, encontramos como ejemplo el caso del impuesto a las ganancias, que, en el espíritu original del legislador, era un tributo por tiempo determinado y basado en una situación de emergencia, es decir, directo. Nada tiene que ver en este análisis (sin perjuicio que será tratado con posterioridad) que ese tributo se haya mantenido en el tiempo, violando claramente de esa manera la distribución de potestades tributarias establecidas en nuestra Máxima norma. Otros ejemplos podrían ser los impuestos sobre capitales y patrimonios (Ley 20.629) y a los premios de determinados juegos y concursos (ley 20.630), pero sin duda un importante antecedente es el que surge de la ley 20.221, cuando hace la clara diferenciación entre los “impuestos indirectos” por un lado, y los previstos conforme a la facultad del art. 67 inc. 2 de la Consitución Nacional (se citó número de artículo de la Constitución Nacional vigente en ese momento).-

Según la interpretación mencionada, y la clasificación de impuestos en directos e indirectos vistos durante el curso de la materia, podemos resumir en el siguiente esquema las potestades tributarias respecto de impuestos explicadas anteriormente:

Estado Federal Estado Provincial

Impuestos directos Excepcionalmente por tiempo limitado (art. 75 inc. 2) Primigeniamente (art. 121)

Impuestos indirectos externos Exclusivamente (arts. 4 y 75 inc. 11) Nunca

Impuestos indirectos internos Concurrente (arts. 4 y 75 inc. 2) Concurrentemente

Las potestades tributarias, entonces, resultarían distribuidas de la siguiente manera:

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