Daño a la vida en relación
Enviado por cristian020997 • 14 de Noviembre de 2016 • Informe • 552 Palabras (3 Páginas) • 159 Visitas
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
HISTORIA:
Al igual que el gran aporte en materia de derecho administrativo y civil por parte del derecho francés al derecho colombiano, el reconocimiento de daños y perjuicios también tiene un origen en la jurisprudencia administrativa francesa que define al daño a la vida de relación como “los problemas en las condiciones de existencia”. En Colombia, la Corte Suprema de Justicia utilizo por primera vez en un fallo este término por medio del fallo del 22 de marzo de 1985 , luego de este avance se reconoció por primera vez el perjuicio fisiológico como perjuicio indemnizable por medio de fallo del Consejo de Estado en el año 1993.
APLICACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO:
Según el ordenamiento jurídico colombiano, y específicamente la jurisprudencia contenciosa administrativa a quien le corresponde competencia sobre la toma de decisiones en materia de daños y perjuicios, ha reconocido como daños indemnizables los de tipo material e inmateriales.
Como daños materiales la jurisprudencia ha definido el daño emergente que corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio , y el lucro cesante que hace referencia al lucro o ganancias que la persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio del que ha sido víctima (art 1614 del Código Civil).
Como daños inmateriales la jurisprudencia ha definido el daño a la vida de relación o como también es bien conocido “alteración en las condiciones de existencia”. Este concepto fue reconocido por primera vez en el año 1993 y ha tenido una cierta evolución hasta nuestros días decretando condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos.
la sentencia del 6 de septiembre de 1993 , la sección tercera ha definido el daño a la vida de relación como la perdida de la posibilidad de realizar ciertas actividades que aunque no produzcan un rendimiento patrimonial si hacen agradable la existencia , por tal razón la jurisprudencia ha visto la obligación de brindar la posibilidad de procurar la satisfacción equivalente a la que la víctima ha perdido.
DAÑO ESTÉTICO
DEFINICIÓN:
El daño estético comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir o bien el que se trasluce al exterior en la medida que lo menoscaban al disminuir su armonía su perfección o su belleza el daño en el aspecto físico o psíquico o estético debe ser resarcido cuando se trata de una disminución en la capacidad vital aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna el daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad o sea la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio socia.
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