Decreto Supremo 24051
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DECRETO SUPREMO Nº 24051
REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES
GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 9, del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994 dispone modificaciones al Título III de la Ley N° 843, creando el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas.
Que, se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes Artículos.
SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES SUJETOS
ARTÍCULO 2°.- (SUJETOS DEL IMPUESTO).- Son sujetos del impuesto los definidos en los Artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:
a. Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera empresa unipersonal, aquella entidad económica cuya propiedad radica en una única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en la realización de actividades económicas lucrativas.
b. Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) para el beneficio de la exención de este impuesto.
c. Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.
Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluidos en los incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto. Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el Registro Nacional Único de Contribuyentes (RUC).
OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS
ARTÍCULO 3°.- (OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS).- Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que establece el presente reglamento:
a. Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).
b. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente, excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas - IVA y Compras - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de
bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto, determinando el
monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda,
constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible
del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos
en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se
declara.
c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma
independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil,
Compendio Normativo
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Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores
y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando
el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de
sus Libros Ventas - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses
por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este
impuesto.
La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes,
estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto
al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.
En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se
establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento
(50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de
bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente
durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del
Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en
formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada
factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos
Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo del Crédito Fiscal -IVA
contenido en dicho importe. Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
serán válidas siempre que sus fechas de emisión sean posteriores al 31 de
diciembre de 1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestión fiscal que se declara,
debiendo estar necesariamente llenadas a nombre del contribuyente sujeto a este
impuesto con las excepciones que al efecto establezca
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