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Decreto Supremo 24051


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2012  •  10.793 Palabras (44 Páginas)  •  1.170 Visitas

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Compendio Normativo

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DECRETO SUPREMO Nº 24051

REGLAMENTO AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 9, del Artículo 1 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994

dispone modificaciones al Título III de la Ley N° 843, creando el Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas en sustitución del Impuesto a la Renta Presunta de las

Empresas.

Que, se hace necesario reglamentar los alcances de las disposiciones introducidas

a fin de normar los procedimientos técnico-administrativos que faciliten la aplicación

del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes Artículos.

SUJETOS, HECHO GENERADOR, FUENTE Y EXENCIONES

SUJETOS

ARTÍCULO 2°.- (SUJETOS DEL IMPUESTO).- Son sujetos del impuesto los

definidos en los Artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en

1995).

Para fines de la aplicación de este impuesto, se entiende por:

a.Sujetos obligados a llevar registros contables: Las empresas comprendidas

en el ámbito de aplicación del Código de Comercio, así como las empresas

unipersonales, las sociedades de hecho o irregulares, las sociedades cooperativas

y las entidades mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda. Se considera

empresa unipersonal, aquella entidad económica cuya propiedad radica en una

única persona natural o sucesión indivisa que coordina factores de la producción en

la realización de actividades económicas lucrativas.

b.Sujetos no obligados a llevar registros contables: Las entidades constituidas

de acuerdo a las normas del Código Civil, tales como las Sociedades Civiles y las

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Asociaciones y Fundaciones que no cumplan con las condiciones establecidas en el

inciso b) del Artículo 49° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995) para el

beneficio de la exención de este impuesto.

c.Sujetos que ejercen profesiones liberales u oficios: Las personas naturales

que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente.

Estos sujetos, si prestan sus servicios en forma asociada estarán incluidos en los

incisos a) o b) de este Artículo, según corresponda. Si, en cambio, prestan sus

servicios como dependientes, no están alcanzados por este impuesto.

Las empresas que se disuelvan, cualquiera sea su forma jurídica o de ejercicio, así

como las sucesiones indivisas, continuarán sujetas al pago del impuesto durante el

período de liquidación hasta el momento de la distribución final del patrimonio o

mientras no exista división y partición de los bienes y derechos por decisión judicial

o testamento que cumpla igual finalidad, respectivamente. En ambos casos

subsistirá la obligación tributaria mientras no se cancele su inscripción en el

Registro Nacional Unico de Contribuyentes (RUC).

OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 3°.- (OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS).-

Están obligados a presentar declaración jurada en los formularios oficiales, y

cuando corresponda, pagar el impuesto, en la forma, plazo y condiciones que

establece el presente reglamento:

a.Los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables que le permitan

confeccionar estados financieros. Estos sujetos son los definidos en el Artículo 37°

de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

b. Los sujetos que no están obligados a llevar registros contables que le permitan

confeccionar estados financieros anuales, presentarán una declaración jurada

anual, en formulario oficial, en la que consignarán el conjunto de sus ingresos

gravados y los gastos necesarios para su obtención y mantenimiento de la fuente,

excepto los gastos personales de los miembros (socios, asociados, directores) de

la entidad, en base a los registros de sus Libros de Ventas - IVA y Compras - IVA y,

en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de

bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto, determinando el

monto de la materia imponible y liquidando el impuesto que corresponda,

constituyendo la diferencia entre los indicados ingresos y egresos la base imponible

del impuesto, previa deducción de los tributos comprendidos

en el Artículo 14° de este reglamento pagados dentro de la gestión fiscal que se

declara.

c. Las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma

independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil,

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Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores

y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando

el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del

Artículo 47° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en base a los registros de

sus Libros Ventas - IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses

por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este

impuesto.

La base imponible para la liquidación y pago del impuesto por estos contribuyentes,

estará dada por el total de los ingresos durante la gestión fiscal menos el Impuesto

al Valor Agregado (IVA) declarado y pagado por dichos conceptos.

En aplicación del Artículo 39° de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), se

establece que estos sujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuenta por ciento

(50%) del impuesto determinado con el Crédito Fiscal - IVA contenido en las

facturas, notas fiscales o documentos equivalentes recibidas por compras de

bienes y servicios, las mismas que deberán ser conservadas por el contribuyente

durante el período de prescripción del impuesto. A la declaración jurada del

Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, se acompañará un resumen en

formulario oficial que contenga los siguientes datos: fecha e importe de cada

factura, nota fiscal o documento equivalente, excluidos el Impuesto a los Consumos

Específicos (ICE), cuando corresponda, suma total y cálculo

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