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Decreto Supremo


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2013  •  1.132 Palabras (5 Páginas)  •  271 Visitas

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(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-2010-MTC, publicado el 16 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 338.- Prescripción de la acción y la multa

La acción por infracción de tránsito prescribe al año, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción o se configure la acumulación de puntos sancionables; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución de sanción."

La interrupción de la prescripción únicamente podrá ser invocada por la autoridad competente por la causal prevista en el numeral 233.2 del artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuyo caso el plazo de interrupción se computará desde la fecha de la ingreso del inicio del procedimiento sancionador en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

No es aplicable la suspensión a los plazos de prescripción previstos en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 339.- Infracción motivada por condiciones de circulación de la vía.

Si se constata pericialmente, que la supuesta infracción cometida por un conductor o peatón, fue motivada por las condiciones de circulación de la vía, la parte agraviada puede actuar en la vía civil contra la Autoridad responsable de mantener, rehabilitar o ejecutar las obras o instalaciones públicas, cuya inexistencia o deficiencia fue causa directa de la infracción.

Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, una vez que éstos hayan sido debidamente notificados a los infractores o presuntos infractores, respectivamente, y comunicarlo mensualmente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de conformidad con el artículo 28 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibido el cargo de notificación, bajo responsabilidad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2009-MTC, publicado el 20 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.

La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, deberá ingresar en tiempo real y en forma permanente en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, así como las respectivas notificaciones a los infractores o presuntos infractores y todo la información que sea pertinente y necesaria, bajo responsabilidad.”

Artículo 341.- Trámite para la imposición de sanciones no pecuniarias.

1. En los casos en que corresponda aplicar sanciones pecuniarias conjuntamente con las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación e inhabilitación de la licencia de conducir, por la comisión de infracciones cuya fiscalización sea competencia de las municipalidades provinciales, éstas expedirán la resolución imponiendo ambas sanciones, debiendo ingresarlas inmediatamente al Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, bajo responsabilidad funcional.

2. Las licencias retenidas quedarán bajo custodia de la municipalidad provincial.

3. Los recursos administrativos que se interpongan contra la resolución de sanción, serán resueltos por el órgano competente de la municipalidad provincial correspondiente. Al

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