Decreto Supremo 78
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APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Publicado en el Diario Oficial de 11.09.10
SANTIAGO, 26 de noviembre de 2009
Hoy se decretó lo siguiente:
Artículo 1
El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias
peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº
157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico, y de lo establecido en el artículo
42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
Lugares de Trabajo.
Artículo 2
Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de este reglamento, aquellas que puedan
significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales y son aquellas listadas en la
Norma Chilena Oficial N° 382. Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificación General (NCh 382. Of2004) o la que la sustituya, y
las que cumplan con las características de peligrosidad que establece esa norma.
Artículo 3
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:
• Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.
• Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la Ley
17.798.
• Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos Nº 160 de 2008 y 29
de 1986 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
• El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto Ley Nº 2.222 de 1978 y el decreto Nº 618 de
1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
• Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.
• Las áreas de producción en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no se almacenen éstas en forma permanente.
• Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el
Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, las sustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo
de las faenas mineras, ubicadas en el radio urbano, se someterán a las disposiciones del presente Reglamento, en lo que fuere
compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.
Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:
Número 78
Vistos: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 83, 90 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por Decreto con Fuerza
de Ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la Ley N° 18164; en los artículos 4° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de
2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; y
Considerando: la necesidad de regular las condiciones básicas de seguridad en que deberán mantenerse las sustancias
peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedan producir a la población,
Decreto:
TÍTULO I Disposiciones GeneralesAsociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl
Bodega para sustancias peligrosas: recinto o instalación destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas. Cuando
esta bodega sea destinada en forma exclusiva para una clase o división de sustancias peligrosas, se denominará según esa
sustancia, por ejemplo Bodega Exclusiva para Sustancias Tóxicas, Bodega Exclusiva para Inflamables o Bodega Exclusiva para
Sustancias Corrosivas.
Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes tipos:
Bodega para sustancias peligrosas adyacente: instalación que tiene como mínimo un muro divisorio común y como máximo
dos muros divisorios comunes con otros sectores o instalaciones de la misma construcción destinadas a otros usos o al
almacenamiento de otras clases de sustancias.
Bodega para sustancias peligrosas separada: instalación que está aislada de otras construcciones.
: Muro externo
: Muro divisorio común
: Muro externo
Decreto Supremo Nº 78
Artículo 4
Para efectos del presente reglamento, los términos que a continuación se definen tendrán el significado que se señala:
Aerosol: recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plástico y que contiene un gas propelente licuado o disuelto bajo
presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automático que permite al contenido salir en
forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión de un gas, como espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso.
Análisis de consecuencia: evaluación cuantitativa de variables físicas, tales como radiación térmica, sobrepresión,
concentración de contaminantes representativos de diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas,
medio ambiente y bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.
Bodega común: recinto o instalación destinada al almacenamiento de productos o mercancías, la cual tiene una zona destinada
al almacenamiento de sustancias peligrosas.
BODEGA COMÚN
OTRA CONSTRUCCIÓN
ZONA PARA
SUSTANCIAS
PELIGROSAS
BODEGA PARA
SUSTANCIAS
PELIGROSAS
BODEGA PARA
SUSTANCIAS
PELIGROSAS
BODEGA PARA
SUSTANCIAS
PELIGROSASAsociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl
Sustancias no combustibles: aquellas sustancias que no se encienden ni alimentan la combustión bajo la acción del fuego o que
no tienen calor de combustión.
Embalaje: protección exterior de un envase. El embalaje puede incluir los materiales absorbentes, los materiales
amortiguadores y todos los demás elementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones el embalaje
constituye el envase.
Envase: recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual está en contacto directo con ésta. En algunos casos el envase
debe estar protegido por un embalaje para poder cumplir su función. Son envases, entre otros, los tambores, bolsas, cajas,
bidones, contenedores portátiles, sacos, cuñetes, estanques.
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